REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013830
ASUNTO : PP11-P-2005-000012

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


ESCABINOS. MAURA J RODRIGUEZ.
XIOMARA Y MORA.

SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. SILBERTO TREMARIA.


DEFENSOR. ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.


ACUSADO FERNANDO ANTONIO DORANTE.


VICTIMA JUAN MANUEL MARTINEZ.

DELITO LESIONES GRAVES.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados FERNANDO ANTONIO DORANTE, el cual comenzó el día martes 17de Mayo y concluyó el 24 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra el acusado FERNANDO ANTONIO DORANTE quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Febrero de 1983, de estado Civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Bosque, Callejón de Piedra, Vía Mata la Noche, Ospino casa 10-, calle 10 titular de la cédula de identidad número 15.693.54 la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1ero, en relación tonel artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en perjuicio de ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día sábado 18 de Diciembre de 2004, en horas de la noche el ciudadano Juan Manuel Martínez Pérez, se disponía a entrar a la cantina las araguatos, ubicada en el barrio Debajo de la población de Ospino del estado portuguesa cuando fue victima de la violencia ejercida en su contra por parte de un sujeto que trató de despojarlo de su reloj pulsera que cargaba, y el ciudadano Juan Manuel Martínez se resistió y corrió hacía el interior de la cantina, momento en el cual el acusado le disparo intencionalmente en dos oportunidades, logrando impactarlo en el pie izquierdo y en la región pectoral derecha. Posteriormente dicho sujeto fue detenido por agentes policiales adscritos a la comisaría de Ospino, siendo identificado como Fernando Antonio Dorante.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos Deibis Mújica y Billi Castillo, funcionarios adscritos al y Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua y del Dr., Luis Sarmiento adscrito a la médicatura Forense del precitado órgano de investigación. La declaración de los testigos Juan Manuel Martínez, José Ramón Soto Colmenarez, Víctor José Vegas Velásquez y de los funcionarios policiales José Berríos Pacheco y José Gregorio Colmenarez. El Tribunal primero de control de este circuito judicial Penal admitió como pruebas documentales inspección técnica de fecha 20-12-04, y e informe médico Forense de fecha 2448. Ante la forma como fueron admitidas estas pruebas este Juzgador hace las siguientes consideraciones: “Tales medio de prueba no constituyen en modo alguno documentales, no son documentos ni de carácter público, ni de carácter privado, de modo que para la recepción de la mismas este Tribunal ordena que se incorpore por su lectura la inspección técnica tal y como lo preceptúa el artículo 339 numeral segundo del texto adjetivo penal, dejando sujeta su valoración a la asistencia al debate del funcionario que la realizó para ser oído y para que se someta al contradictorio y en relación al informe médico forense, este constituye un informe pericial el cual deberá ser puesto a la vista de experto de conformidad con lo que dispone el artículo 354 de código Orgánico Procesal Penal, para que este exponga de viva voz en su declaración las conclusiones a las cuales llego valorando este Tribunal los dichos del experto.
La defensora del acusado abogada MARIA GABRIELA CARMONA, adscrita a la unidad de defensa pública expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Nos corresponde desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que con los elementos de prueba presentados no se va a poder demostrar la responsabilidad de mi defendido. Esta defensa a todo evento solicita un cambio de calificación en virtud de lo que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se tome como calificación la de lesiones graves visto que el informe forense habla de lesiones graves y establece un tiempo de curación de 30 días, por otra parte no se produjo decomiso de arma alguna ni cursa experticia que demuestre la existencia de un arma. Por otra parte hay aquí dos testigos que no actuaron en la fase de investigación sino que fueron indicados a partir de la audiencia preliminar donde aparecen dando sus declaraciones.
La declaración del médico Forense en este debate va a determinar que la victima recibió unas heridas, pero no la participación y responsabilidad penal de mi defendido, motivo por el cual solicito una sentencia absolutoria.
El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Este Tribunal por estar constituido con escabinos asume criterios distintos en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son imputados en ese orden de ideas considera el juzgador profesional que si quedó establecida la participación del acusado en los hechos y que fue este quien en fecha 18 de Diciembre intentó atracar a la victima en un sitio conocido como Cantina Los araguatos a lo cual la victima opuso resistencia por lo que el acusado le propinó dos disparos causándole lesiones graves Por su parte los jueces escabinos consideran que no quedó establecida la participación del acusado en tales hechos.
A tal conclusión llega el Tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO, médico forense con más de diez años de servicio adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el informe médico legal número 2448 de fecha 20 Diciembre de 2004 y expuso: “si es mi que lo suscribe, y se le apreciaron lesiones producidas por armas de fuego , una a nivel de la región pectoral derecha con salida en la región posterior del hombro del mismo lado y una herida en el pie izquierdo en la región ventral del pie izquierdo con salida en la región plantar complicada con factura del metatarso”. Se estableció como tiempo de curación 30 días”.

Declaración esta a la cual este Tribunal le da valor probatorio porque fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser rendida por un experto adscrito a un cuerpo investigador con una basta experiencia en materia de medicina forense, y durante el debate sus dichos no fueron desvirtuados con ninguna otra prueba y da cuenta a este tribunal que la victima sufrió dos heridas de balas una en la región pectoral y otra en el pie izquierdo, siendo el tiempo de curación de las mismas 30 días, y da cuenta al tribunal entonces que la victima fue objeto de unas lesiones graves, lo cual es corroborado al ser adminiculadas con los dichos de la propia victima Juan Manuel Martínez Pérez quien señala en su declaración que recibió dos heridas con armas de fuego una en la región pectoral y otra en el pie izquierdo.

Con la declaración del testigo JUAN MANUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.957.012 domiciliado en el municipio Ospino, de profesión obrero quien expuso: “Yo voy llegando a las cantina los araguatos y este ciudadano me intentó quitar el reloj, yo no me deje y entonces el me disparo en el pie, ahí me acerque más a la cantina y el me disparó en el pecho.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Eso fue el 18 de Diciembre como de once a doce de la noche”; “si se encuentra a aquí presente, el fue el que me disparó (señala al acusado en sala); “el trató de quitarme el reloj y yo no me deje”; “El me disparó primero en el pie y me centré más adentro de la cantina y cuando iba a salir corriendo volvió a disparar y me pego en el pecho”; Allí estaban presentes Ramón Colmenarez, que vende perros frente a la cantina y Víctor Vegas que a él también lo rozo una bala”; “la gente que estaba ahí vio que Salió corriendo y agarró vía autopista por ahí por donde están los parrilleros y fue donde lo agarró la policía”; “yo lo había visto anteriormente, a él lo conocen como el Acarigua”; “yo vi completamente que el fue el que me disparó”.
Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial (victima) quien denoto seguridad en sus dichos, y dio sensación de congruencia en cuanto a la narración de la forma como se sucedieron los hechos, demostrando además que estaba en perfecta relación de adecuación entre su persona como sujeto cognoscente y el hecho a conocer en este caso la agresión de la cual fue objeto y su autor, afirmando de manera categórica que vio de cerca al acusado cuando le disparó y estableciendo que esta seguro que es él a quien ya conocía anteriormente, y valorando estos dichos con le viático de la lógica y de las reglas de la experiencia es mucho mayor la probabilidad de reconocer a una persona a la cual ya hemos vistos antes y cuyos rasgos ya tenemos guardado en nuestra memoria que a una que veamos por primera vez, de quien no conocemos nada y nuestra mente debe empezar primero por la percepción de los rasgos de la persona para luego grabarlos y guardarlos cosa que no es fácil bajo una circunstancia de arrebato nervioso, de ofuscación del espíritu y de la mente que muchas veces no permite captar a plenitud todas las personas y elementos que nos rodean. No es igual captar las características físicas de una persona bajo una placida conversación que tratar de fijarla durante el breve momento que significa el acto comisito de un robo en el cual la capacidad de percepción de nuestros sentidos se ven violentamente perturbados por el shock emocional que significa ser sometido para ser robado y en el cual generalmente se confunden pasiones adinámicas y dinámicas, de donde podemos colegir que se mezclan sentimientos de miedo, temor, impotencia e ira, todas ellas perturbadora de nuestro normal actividad mental y por supuesto de nuestra capacidad de percepción, lo cual muchas veces no nos permite captar personas, cosas o animales en su justa dimensión y con sus reales características, el autor Jorge Arenas Salazar señala un caso donde la mujer violada, no pudo reconocer al sujeto violador determinándose en ella que se encontraba bajo un fuerte shock nervioso, que no le permitió fijar las características de su agresor. Muchas veces la victima no capta todas las circunstancias con su propia percepción si no que esta es complementada con información externa aportada por terceros la cual es absorbida por la victima como propia. En este sentido el Dr. RENE MOLINA GALICIA en su artículo PSICILOGÏA DEL TESTIMONIO, publicado en la revista 3 de la Editorial Jurídica Alva Paginas 84 y s.s. sostiene : Es indudable que cuando alguien es testigo de un hecho acontecimiento o accidente, básicamente dos tipos de información se fijan en su memoria. A uno de ellos pertenece la información recogida a través de la percepción de los hechos o suceso acaecido, al otro la información exterior que se obtiene después de haber acaecido el hecho o suceso. Con el paso del tiempo, la información de estas dos fuentes se integran de tal modo que no es posible decir a que fuente corresponde un detalle especifico; todo lo que tenemos es memoria.
Estas circunstancias a criterio de este Juzgador varían cuando la victima conoce o ha visto previamente a su agresor por que al verlo lo que viene es la función de la mente de recordar una imagen que ya tenía previamente gravada, por lo cual considera este juzgador que en este caso estamos se produce la ciencia del conocimiento es decir, una adecuada relación entre el sujeto cognoscente (la victima) y el objeto a conocer (los disparos y el acusado)

Con la declaración del testigo JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 12.008.363, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Ospino quien expuso. “Eso fue el 18 de Diciembre, día sábado nos encontrábamos de patrullaje en Ospino y nos llaman vía radio y nos informan que en la cantina los araguatos un ciudadano había herido a otro ciudadano y llegamos a la cantina y ya no estaban ni el herido ni el otro ciudadano, de allí nos vuelven a llamar de la central y nos dijeron que en la pasarela que se encuentra vía Acarigua se encontraba el ciudadano que disparó contra el otro, fuimos hasta la pasarela avistamos al ciudadano y lo detuvimos al cual reconocimos en base a los datos que nos dieron en la cantina”.
Declaración a la cual se le confiere valor probatorio solo en el sentido de este funcionario practicó la detención del acusado siendo en relación a los hechos un testigo de oídas o referencial

A preguntas de la fiscalía respondió: “yo me encontraba ese día en compañía del distinguido José Gregorio Colmenarez”; “al otro día llego el lesionado que ya le habían dado de alta y señaló que el que estaba detenido fue el que le dio los disparos”.
Con las declaraciones de JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.909, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría de Ospino del Estado Portuguesa, quien expuso: “Me encontraba de servicio y me desempeñaba como conductor de una unidad y me informan que en la cantina llamada los araguatos ubicada en el barrio abajo un ciudadano le había dado un tiro a otro, inmediatamente nos dirigimos hacía la cantina pero cuando llegamos ya se habían llevado al herido y el sujeto implicado había huido. De allí seguimos la recorrida y como una hora después que habíamos ido a la cantina nos vuelven a llamar por radio y nos informan que en la pasarela que esta vía Acarigua se encuentra el sujeto que hirió al otro en la cantina antes señalada, nos trasladamos hasta el lugar indicado y allí estaba el sujeto y procedimos a detenerlo y trasladarlo para la comisaría”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “al sujeto que detuvimos es este chamo que esta aquí presente y el es conocido en la población de Ospino como Acarigua”; “si lo conocía antes de estos hechos”; “para el momento de la detención no le encontramos nada”.
A preguntas de la defensa respondió. “Después que salimos de la cantina continuamos con el respectivo patrullaje en que anidábamos y como 40 minutos después nos informaron que el ciudadano se encontraba en la zona de la pasarela.”; “durante ese tiempo no lo avistamos, sino hasta que nos informaron en la central”.
Al igual que la anterior declaración solo puede dar fe este funcionario de que practicó la detención del acusado pero en relación con los hechos, al igual que el testigo José Ramón Berríos Pacheco constituye un testigo de oídas o referencial conclusión a la que llega este Tribunal al adminicular ambas declaraciones.

Terminado el acto de recepción de las pruebas este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal anunció un posible cambio de calificación jurídica advirtiendo a las partes que podríamos estar en presencia del delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

La Fiscalía en su acto de conclusiones expuso que no se pudo demostrar el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado, pero si el de lesiones graves y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en ese hecho punible acogiendo así el posible cambio de calificación anunciado por este Tribunal.
Por su parte la abogada defensora en sus conclusiones expuso: “Que con la única declaración de la supuesta victima no era suficiente para establecer la responsabilidad penal de su defendido ya que no se había recepcionado ninguna otra prueba con la que pudiera adminicularse esta prueba y ratificar o no la veracidad de esta declaración.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos establece que: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado que quedó establecido el Cuerpo del delito de Lesiones Graves rechazando la calificación de homicidio calificado en grado de frustración por no quedar establecido en el debate que la intención del acusado fuera darle muerte a la victima Juan Manuel Martínez, en ese sentido hay que apuntar que el primer elemento del delito la acción esta compuesto de un elemento subjetivo, inmaterial que es la intención dañosa y de un elemento material, palpable que es la materialización del acto pero que ambos componen la acción sin cuyo perfeccionamiento no podemos hablar de la existencia de delito. En este sentido observa el Tribunal que la victima declara que cuando iba huyendo el acusado disparó de nuevo, es decir, que trato de abrirse camino para la huída disparando sin que se determinará en le debate que su intención era darle muerte a la victima, lo cual en su génesis sabemos no era su intención sino robarlo, pero no se establece que posteriormente el acusado se lo haya representado como un medio para salvarse o para huir, por lo que al no quedar establecida tal hipótesis que por demás es bastante subjetiva este tribunal acoge las lesiones que están plenamente establecidas con la declaración del médico forense adminiculadas a la declaración de la propia victima que en su conjunto dejan demostrado que la victima fue herido de dos disparos uno en la región pectoral y otro en el pie izquierdo, con un tiempo de curación de treinta días, lo cual configura claramente el delito de lesiones graves.
Ahora bien en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en este delito este juzgador profesional considera que si esta demostrado la participación del acusado en la comisión del hecho y que tal participación queda establecida con la declaración de la victima quien señaló al acusado como el autor de los disparos que le causaron las lesiones y que tal declaración es bastante para fundar la convicción del juzgador dada las circunstancias que se establecieron cuando se valoró los dichos de la victima, no siendo a criterio de este juzgador imprescindible la existencia de otro u otros testigos que ratificaran los dichos de la victima, considera quien aquí juzga que decir que los dichos de un testigo no son suficientes por ser solo uno es a criterio de este juzgador tarifa legal, pues no se trata de numero sino de la capacidad del testigo, de la calidad de testimonio y de conocimiento que este haya aportado al debate y de las cualidades e importancia que este testigo haya exhibido en el juicio oral y público, en fin el grado de mayor o menor certeza que haya llevado al juzgador. En este sentido el autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES cita la sentencia del Tribuna Constitucional Español numero 31/1981 de fecha 28 de julio de 1981 la cual sostiene “para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesario la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera puedan entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado.
La mínima actividad probatoria significa la necesidad de concurrencia d algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de prueba practicados sobre los que pueda fundar su convicción el juzgador.
No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”.
Por su parte los jueces escabinos difieren de la opinión del juzgador profesional y sostienen que no es posible con los solos dichos de la victima establecer la participación del acusado en el delito que se le imputa, por cuanto consideran ellos que la investigación esta incompleta y que los dichos de la victima debió acompañarse con otro medio de prueba como por ejemplo la prueba que se practica para determinar si el acusado realmente disparó, llamándole a ellos la atención que tratándose de un establecimiento público donde varias personas presenciaron los hechos no se hayan presentado a declarar ninguna, por lo cual consideran que no es suficiente la prueba para establecer la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones graves y así se decide.
En esta decisión el juez profesional salva su voto atendiendo a las consideraciones antes hechas.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime MAYORITARIA al acusados FERNANDO ANTONIO DORANTE ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUECES ESCABINOS
MAURA RODRIGUEZ XIOMARA YULIMAR MORA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE