REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071
ASUNTO: PP11-P-2004-000071
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VÍCTIMAS: MIGUEL ANGEL GUÍON
JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA

DEFENSOR: ABG. EDGAR CÁCERES GAMBOA

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA
VÍCTIMA

FALLO: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071

Vista la solicitud presentada por el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, venezolano, Indocumentado, residenciado al Final de la Avenida 5, Casa N° 38, Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa; a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUÍON y JOSE ELIECER CONTRERAS; en el cual solicita se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, consistente en una libertad bajo fianza para su defendido; fundamentando su pedimento en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 y 74 ordinal 2°, todos del Código Penal, celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 13/05/05, se le revocó la Medida Cautelar de Libertad y en su lugar se le decretó al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Control N° 01, atribuyendo la calificación del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en la pena a llegarse a imponer, y que en el caso de autos se estaba en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, considera quien aquí Juzga que en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, es decir la presunción del peligro de obstaculización fundamentado en el Artículo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el acusado pudiera influir en las víctimas, todo ello en razón a lo manifestado en la audiencia por la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, de que estaba recibiendo amenazas y que solicitaba se le diera protección por cuanto temía por su seguridad física, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada en la audiencia por la representación fiscal que se decretara una protección a la víctima, consistente en un patrullaje nocturno por la residencia de la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, a los fines de resguardad su integridad física, aunado a lo manifestado por la propia víctima quién señaló temía por su integridad física dadas las amenazas recibidas, el cual tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, por lo que considera quién aquí decide que aún cuando la audiencia no fue convocada para tal fin y debiéndose sacrificar la justicia por simples formalidades, y en aras de garantizar la protección de las víctimas como objetivo también del proceso, tal como lo consagra el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en el caso que nos ocupa decretar una Medida de Protección a la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, titular de la Cédula de Identidad N° 12446390, domiciliado en Avenida 9 con calle 9 del barrio Andrés Eloy Blanco de Turén Estado Portuguesa, consistente en el patrullaje policial nocturno en su residencia, para garantizar su integridad física.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, y que le fuera impuesta al acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a lo manifestado en la audiencia por la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, de que estaba recibiendo amenazas y que solicitaba protección porque temía por su integridad física, lo que hace presumir el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en relación con el Artículo 252 Numeral 2 Eiusdem. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado; y se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.390, domiciliado en Avenida 9 con Calle 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turén, Estado Portuguesa, consistente en el patrullaje policial nocturno en su residencia, para garantizar su integridad física, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 Ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR












NMAC/nmac.-