REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000092
ASUNTO: PP11-P-2002-000092

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: HECTOR JOSÉ ALVARADO AGUILAR

DEFENSORA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO SIMPLE

VICTIMA: JESÚS ALFONSO JEREZ ESCOBAR

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Abril del 2005, en la presente causa Nº PP11-P-2002-00092, seguida en contra del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 06-06-1976, Indocumentado, residenciado en el Callejón 1, Casa N° 27, Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ; en esa misma fecha siendo las 3:25 horas de la mañana se suspendió para el día 02 de Mayo del 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, debido a lo complejo del caso y a lo extenso del texto de la Sentencia a publicarse, por lo que se procede en el día de hoy 20 de Junio del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “En fecha 25-07-2002 a las 7:30 am en la calle 2 del Barrio Bella Vista 2 de Acarigua cuando el ciudadano Jesús Jerez Escobar y fue interceptado por dos personas quienes con arma de fuego lo despojaron de un celular Marca Motorota, la cartera con sus documentos y la bicicleta ring 20”, tipo cross, color verde, Serial N° 694, siendo aprehendidos en la calle 32 con Avenida 40 de esta ciudad. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; ofreció los medios de prueba previamente admitidos y en caso de dictarse sentencia condenatoria se mantuviera vigente la medida de privación de libertad”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Celebrado como ha sido el juicio oral donde se debatía la responsabilidad penal de Héctor Alvarado, la Representante de la defensa en sus argumentos de inicio esgrimió el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción, además de que en el escrito acusatorio no se individualiza la conducta de su defendido, a Héctor Alvarado se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y para estar en presencia de dicho delito se requiere que el hecho se haya cometido usando la violencia para apoderase de algún objeto, teniendo la declaración de Juan Rodríguez quien le practicó experticia al arma de fuego incautada, con lo que se deja constancia de la existencia del arma utilizada para apoderarse de la bicicleta, además se necesita la existencia real del objeto, quedando demostrada la existencia real de la bicicleta con la declaración de Danny Díaz quien le practicó experticia de reconocimiento legal y concatenadas dichas declaraciones con la de la víctima Jesús Alfonso Jerez quien señaló al acusado como la persona que usando arma de fuego lo despojó de su bicicleta, finalmente tenemos la declaración de Edgar Torres quien si bien manifestó no haberse incautado arma dio cuenta de la aprehensión, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria”.

No ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en sus alegatos iniciales expresó: “En mi condición de Defensora Pública de Héctor Alvarado invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, esta defensa difiere del relato del Ministerio Público y en el debate se demostrará la inocencia de mi defendido, ya que con los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal no se demostrará responsabilidad penal, existen tres imputados y no se individualiza la actuación de cada uno, no existen testigos imparciales de la incautación del arma, por lo que solicito una vez demostrada la inocencia de mi defendido lo declare no culpable y se dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “En mi condición de Defensora del hoy acusado Héctor Alvarado considero que en este debate no se ha demostrado la culpabilidad , responsabilidad del hecho por el cual fue acusado, lo único que tenemos es el dicho de la víctima, el cual no fue concatenado con otros elementos aislados, compareció un funcionario policial que ni siquiera es el funcionario aprehensor, siendo necesario recordar que eran dos los imputados, llamando la atención que el funcionario policial en su declaración no menciona a esa otra persona ni la bicicleta ni el celular, existiendo incongruencia con el dicho de la víctima, por lo que solicito en atención al Principio In Dubio Pro Reo se dicte una sentencia absolutoria y en el peor de los supuestos en caso de dictarse una sentencia condenatoria tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La víctima ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, no compareció a la continuación del Juicio.

El acusado HECTOR JOSÉ ALVARADO AGUILAR, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del mismo no manifestó nada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 25 de Julio de 2002, siendo aproximadamente entre 7:15 y 7:30 de la mañana cuando el ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, se trasladaba en su bicicleta de color verde ring 20”, por la calle 2 del Barrio Bella Vista 2 de Acarigua, fue interceptado por el acusado HECTOR JOSÉ ALVARADO AGUILAR, quién en compañía de otro sujeto, bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, lo constriñeron a que les entregara su bicicleta y sus pertenencias, entre ellas su cartera, celular y su bicicleta, siendo posteriormente aprehendido el acusado por el funcionario policial EDGAR ANTONIO TORRES ESCOBAR, quién evitó que una multitud de personas le produjeran daños a su integridad física, siendo posteriormente reconocido por la víctima como una de las personas autora del hecho. Configurando tales hechos el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, venezolano, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.386, residenciado en el Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 25-07-02 era aproximadamente como las 7:15 a 7:30 de la mañana, cuando dos individuos en una bicicleta portando un chopo me atracaron y me despojaron de mi celular, de la cartera y de la bicicleta donde yo andaba, luego pasaron aproximadamente 10 minutos cuando un policía lo detuvo en presencia mía, se le incautó la bicicleta y el chopo que cargaba, detuvieron a los dos muchachos, eran dos personas, el otro que está fugado cargaba el chopo y él (refiriéndose al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR) lo despojó de sus pertenencias, su bicicleta era verde, transcurrió aproximadamente un cuarto de hora desde que lo despojan hasta la detención del sujeto aquí presente, su persona le facilitó las características al funcionario policial y se produjo la persecución y presenció la aprehensión así como un taxista, cuando los detienen le incautaron el chopo y las dos bicicletas en la que ellos andaban y la mía, no les consiguieron el celular ni la cartera, su persona se trasladaba ese día en su bicicleta y los dos sujetos lo interceptan en otra bicicleta, su bicicleta era una Shogun de color verde, ring 20, la de ellos era igual de color amarillo, ring 20, el funcionario saca el arma ahí y los detiene, ellos se tiran al piso y hace la captura el funcionario policial, él hizo la persecución en una camioneta de un amigo que no recuerdo el nombre y guió al funcionario, durante su declaración reconoció al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, como la persona que en compañía de otro sujeto lo despojó bajo violencia de su bicicleta, de la cartera y su celular”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 25 de Julio del año 2002, aproximadamente entre 7:00 a 7:30 horas de la mañana, el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en compañía de otro sujeto bajo amenazas de graves daños inminentes a las personas despojó a la víctima de una bicicleta de color verde, ring 20” y de sus pertenencias entre ellas su cartera y un celular.
2.- Que el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, fue aprehendido después de cometido el delito cerca del lugar de los hechos, por un funcionario policial, y se le incautó dos bicicletas.
4.- De la existencia de una bicicleta cross de color verde rin 20.
5.- Que la bicicleta fue recuperada.

2.- EDGAR ANTONIO TORRES ESCOBAR, venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.495, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. José A. Páez, quien entre otras cosas manifestó que: “Me encontraba en labores de patrullaje, fui notificado de un hecho delictivo, me apersoné al sitio y había un sujeto arremetido por una multitud y lo tomó y lo trasladó al Comando, lo trasladó hasta la sede porque las personas estaban arremetiendo contra él, en el Comando se hizo el procedimiento debido, al llegar al sitio ya lo tenía sometido, se le encontró un armamento, cerca se le encontró un armamento, un chopo calibre 16, cacha de madera, se encontraba el solo (refiriéndose al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR) se encontraba a punto de ser linchado, cuando llegó al sitio había un tumulto de gente, al momento de llegar ya las personas ya lo tenían sometido, cuando yo llegué solo habían civiles, para el momento de la captura no se le incautó ningún armamento, las personas le entregaron el armamento según que se lo quitaron, a él no le incautaron nada (refiriéndose al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR) durante su declaración reconoció al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, como la persona que había aprehendido. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°-Al momento de usted llegar al sitio donde recogieron a mi representado se encontraba algún funcionario policial? Respondió: “No, para el momento que yo llegué sólo habían personas civiles”. 2°- Al momento en que los civiles le entregaron a mi defendido le incautaron algún arma? Respondió: “No”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, es decir, que el día 25 de Julio del año 2002, en horas de la mañana, después de cometido el delito.
2.- Que el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, fue entregado al funcionario por una multitud de personas.
3.- Que al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, no le fue incautado ningún armamento, sino que el Chopo con cacha de madera calibre 16, que fuera recuperado fue entregado por una la multitud de personas.

3.- DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, exhibiéndosele las Experticias de Reconocimiento Legal N° 657 y 661, cursantes a los folios 39 y 40 de la primera de la causa, practicadas a dos (02) bicicletas, manifestando entre otras cosas que: “Fue comisionado por el Ministerio Público para practicar experticia a dos bicicletas, una verde y otra amarilla, presentaron seriales originales, se encontraban en buen estado de conservación, se realiza la experticia para dejar constancia de la existencia de lo examinado y las posibles solicitudes que pudieran presentar, realizó la experticia a dos bicicletas una de color amarillo y una de color verde, tipo cross, ring 20”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia real de las dos (02) bicicletas examinadas, una de las cuales fuera objeto del delito, es decir, la bicicleta de color verde ring 20”.
2.- Las características de las dos (02) bicicletas; una de color amarillo y una de color verde, ring 20”.
3.- El estado de conservación de las bicicletas, la cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y de las características y del estado de uso y conservación de las bicicletas examinadas, con lo cual quedó evidenciado que existe la bicicleta de color verde ring 20 que fuera objeto material del delito.

4.- JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, residenciado en Turén, Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, exhibiéndosele la Experticia de Reconocimiento Legal N° 305, cursante al folio 42 de la primera de la causa, practicada a un arma de fuego, y expuso en relación a dicha experticia, lo siguiente: “ Practicó experticia de reconocimiento legal a una evidencia que fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público y practicó la experticia en fecha 30-07-02 a un arma de fabricación casera, de calibre 36 ó 44 mm., después de examinado su mecanismo se constató que estaba en buen estado de funcionamiento y que al ser utilizada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, también realizó la peritación de dos cartuchos elaborados en material sintético de color rojo, de calibre 36. Se le exhibió la evidencia material y la reconoció como la misma a la que le practicó el reconocimiento.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia real del arma de fuego y los dos cartuchos que fueran recuperados.
2.- Las características del arma de fuego peritada, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera, similar a una escopeta, su recamara acepta cartuchos calibre “36 o 44”, empuñadura elaborada en madera de color marrón, unidas a la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos, las características de los cartuchos son para arma de fuego tipo escopeta, y dos cartuchos elaborados en material sintético de color rojo, de calibre 36.
2.- El estado de conservación del arma de fuego peritada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado de funcionamiento del arma de fuego y los cartucho examinados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; y de la participación y responsabilidad del acusado HECTOR JOSÉ ALVARDO AGUILAR, en el mismo, en los siguientes términos:

El Ministerio Público le atribuyó al acusado HECTOR JOSÉ ALVARDO AGUILAR, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quién aquí decide encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, apartándose esta juzgadora de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que no quedó acreditado la circunstancia agravante de la utilización del arma de fuego para la perpetración del delito de robo, toda vez que sólo existe el dicho de la víctima en relación a esa circunstancia, ya que el funcionario aprehensor manifestó que al acusado no se le incauto armamento, sino que una multitud de personas le entregó un arma de fuego tipo chopo, pero no existe ningún otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para acreditar tal circunstancia.

La conducta desplegada por el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, constriñendo a la víctima a que le entregara su bicicleta y sus pertenencias, quedando configurados todos los elementos constitutivos del delito de Robo, es decir, quedó comprobada la violencia de graves daños inminentes a las personas, constriñendo a la victima a entregar bienes muebles de su propiedad, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 25-07-02 era aproximadamente como las 7:15 a 7:30 de la mañana, cuando dos individuos en una bicicleta portando un chopo me atracaron y me despojaron de mi celular, de la cartera y de la bicicleta donde yo andaba, ....”, con la cual quedan acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fuera objeto, adminiculada ésta declaración a la testimonial del Experto DANNY JOSE DÍAZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quién rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 657 cursante al folio 39 de la primera de la causa, practicada a la bicicleta de la cual fuera despojada la víctima, es decir el objeto material sobre el cual recayó el apoderamiento, quedando determinado con tal testimonio la existencia legal de la bicicleta de color verde ring 20”, objeto del delito, es decir la existencia de la cosa robada, no requiriéndose que se acredite la propiedad del bien mueble, sólo se requiere que la cosa sea ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador, es indiferente como se haya adquirido la cosa, quedando comprobado con la testimonial de la víctima del hecho ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, que el delito se cometió bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, constriñéndolo a la víctima a que le entregara su bicicleta y sus pertenencias, adminiculada a la declaración del experto DANNY JOSE DÍAZ ORTIZ, que dejó constancia de la existencia de la existencia legal de la bicicleta de color verde ring 20”, objeto del delito, es decir, la existencia de la cosa robada, en tal sentido quedó acreditado la comisión del delito de Robo Genérico, con la testimonial de la victima, quién fue coherente y lógico en su declaración, concreto, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dicho testimonio, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por el referido testigo, no siendo suficiente ésta testimonial para dar por acreditado el uso de armas para la comisión del delito, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para dar por acreditado plenamente la existencia de tal agravante.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR:

La participación del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 25-07-02 era aproximadamente como las 7:15 a 7:30 de la mañana, cuando dos individuos en una bicicleta portando un chopo me atracaron y me despojaron de mi celular, de la cartera y de la bicicleta donde yo andaba, luego pasaron aproximadamente 10 minutos cuando un policía lo detuvo en presencia mía, se le incautó la bicicleta y el chopo que cargaba, detuvieron a los dos muchachos, eran dos personas, el otro que está fugado cargaba el chopo y él (refiriéndose al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR) lo despojó de sus pertenencias, su bicicleta era verde, transcurrió aproximadamente un cuarto de hora desde que lo despojan hasta la detención del sujeto aquí presente, …durante su declaración reconoció al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, como la persona que en compañía de otro sujeto lo despojó bajo violencia de su bicicleta, de la cartera y su celular”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, señalándola como una de las personas que bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, lo constriñó a que le entregara su bicicleta y sus pertenencias, adminiculada ésta a las declaración del funcionario policial EDGAR ANTONIO TORRES ESCOBAR, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, el cual le fuera entregado por una multitud de personas, reconociendo además durante su declaración al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, como la misma persona que les fuera entregada por una multitud de personas y fuera llevada al comando policial, y que fuera reconocida por la víctima como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, lo constriñó a que le entregara su bicicleta y sus pertenencias que eran de su propiedad, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, siendo suficiente el dicho de la persona agraviada por el delito y del experto que dejo constancia de la existencia de la cosa robada.

En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Genérico, así como la participación del acusado en el mismo, concatenada dicha declaración a la declaración del funcionario policial EDGAR ANTONIO TORRES ESCOBAR, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, el cual le fuera entregado por una multitud de personas, reconociendo además durante su declaración al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, como la misma persona que les fuera entregada por una multitud de personas y fuera llevada al comando policial, y que fuera reconocida por la víctima como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, lo constriñó a que le entregara su bicicleta y sus pertenencias que eran de su propiedad. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Genérico, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que constriñó a la víctima para apoderarse de la bicicleta, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de la amenaza de graves daños inminentes contra las personas, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de la bicicleta, intimidando a la víctima, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; aunada a la testimonial del funcionario policial ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES ESCOBAR, adminiculadas éstas a las declaración del Experto DANNY JOSE DÍAZ ORTIZ, constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en el tipo penal calificado por el Tribunal y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Seis (06) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego que presentan las siguientes características: Arma de fuego de fabricación casera, similar a una escopeta, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por dos piezas cilíndricas hueca que funciona como cañón (ánima lisa) empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujetas a la caja de los mecanismos por medio de dos (02) tornillos; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, el día 25 de Julio del año 2006; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, ya identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego que presentan las siguientes características: Arma de fuego de fabricación casera, similar a una escopeta, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por dos piezas cilíndricas hueca que funciona como cañón (ánima lisa) empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujetas a la caja de los mecanismos por medio de dos (02) tornillos; y de dos cartuchos; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, el día 25 de Julio del año 2006; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación de la presente Sentencia Condenatoria en lapso mayor al previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal..

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 20 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


NMAC/nmac.-