REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071
ASUNTO: PP11-P-2004-000071
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VÍCTIMAS: MIGUEL ANGEL GUÍON
JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA

DEFENSOR: ABG. EDGAR CÁCERES GAMBOA

ASUNTO: SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN

FALLO: NEGADA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071

Vista la solicitud presentada por el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, venezolano, Indocumentado, residenciado al Final de la Avenida 5, Casa N° 38, Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa; a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUÍON y JOSE ELIECER CONTRERAS; en el cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que informe al Tribunal de la existencia o no de objetos recuperados y que no fueran previamente avaluados, tal como lo contempla el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la entrega de objetos recuperados previo avalúo, solicitud que se hace para que se mantengan las reglas del debido proceso, ya que carecería de medios para desvirtuar las pretensiones acusatorias de la Fiscalía, y se violarían los principios de contradicción y de inmediación consagrados en los artículos 18 y 16 Eiusdem, respectivamente, en tal sentido este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esa búsqueda no puede ser por cualquier medio, sino dentro de los parámetros legales expresamente determinados en la normativa adjetiva penal vigente, ya que de admitirse la pretensión de la defensa de practicarse diligencias de investigación, se estaría atentando contra garantías y derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo sería el debido proceso e igualdad entre las partes, que debe imperar en todo proceso penal y ser garantizado por el Juez respectivo.

En tal sentido, establecen expresamente los Artículos 125 numeral 5, 343 y 359 Eiusdem, lo siguiente:


Art. 125: Derechos: “El imputado tendrá los siguientes derechos: numeral 5: Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
Art. 343.- “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan obtenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Art. 359: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

Cabe destacar al respecto, que las experticias se realizan en la fase preparatoria o de investigación, por tener estas una función orientadora y complementaria de la averiguación, siendo su objetivo fundamental, comprobar el cuerpo del delito y responsabilidad del imputado, a los efectos de la imputación formal, teniendo así mismo esta fase preparatoria como finalidad la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado, tal como se desprende del contenido de la norma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 305 eiusdem establece que el imputado, las personas a las que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En este orden de ideas en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar la practica de las diligencias de investigación y las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa ya que la diligencia que se solicita se realice debió practicarse en la fase de investigación y no en esta fase de juicio, no tratándose de una nueva prueba ni de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado, que son las dos únicas posibilidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la admisión de nuevas pruebas por parte del Juez de Juicio, considerando quién aquí decide que acordar lo solicitado por la Defensa del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, sería alterar el contenido de las normas ya señaladas, lo que ocasionaría una flagrante violación al derecho a la igualdad de las partes y por ende al debido proceso, ya que pretender practicar una diligencia que debió practicarse en la fase de investigación, no es la introducción de un nuevo hecho del cual se ha tenido conocimiento después de la Audiencia Preliminar, ni tampoco es un nuevo hecho surgido en el desarrollo del juicio que requiera esclarecimiento, tal como está previsto en los Artículos 343 y 359 del referido Código, sino que estaríamos en presencia de la práctica de una diligencia de investigación que debió practicarse en su oportunidad legal, lo que desnaturalizaría el contenido de las normas que regulan la fase de investigación y en como consecuencia de ello la violación del debido proceso.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la práctica de diligencias de investigación solicitada por el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, toda vez que la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen en contra de su defendido, sólo podrán ser solicitadas en la fase de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.




NMAC/nmac.-