REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-000978
ASUNTO: PP11-P-2004-000274
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA
EJECUCION DE ROBO
VICTIMA: FRANK ALEXANDER MENDOZA VENEGAS
DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO
DECISIÓN: DECLARATORIA CON LUGAR DE RECURSO DE
REVOCACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-000978
ASUNTO: PP11-P-2004-000274
Visto el escrito presentado por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, titular de la Cédula de identidad N° 15.019.101, residenciado en el Sector La Lagunita, Barrio Santa Rosalía, Calle Rafael Rosales, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FRANK ALEXANDER MENDOZA VENEGAS, mediante el cual solicita se reconsidere la orden de traslado de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fundamentado su petición en el hecho de que corre peligro la vida e integridad física de su defendido por cuanto el mismo es funcionario policial y consignó constancia emitida por el Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, donde se señala que su defendido tenga mala conducta; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisados como han sido los recaudos consignados por la defensa del acusado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, para fundamentar su solicitud de revocatoria del auto de fecha 15/06/05 dictado por el Tribunal mediante el cual se ordenó el traslado del acusado hasta el Centro Penitenciario, se evidencia que el mencionado acusado no presenta conducta irregular, habiendo sido este el fundamento para dictar el auto objeto de revocación, y tratándose de un auto de mero trámite, en los cuales procede el Recurso de Revocación, a los fines de garantizar la integridad física y la vida del acusado se acuerda revocar y dejar sin efecto el auto de fecha15/06/05, mediante el cual se ordenó el traslado del mismo hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los fundamentos antes señalados, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Revocación solicitada por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, y en consecuencia se deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal del traslado del referido acusado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el articulo 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez participándole de la presente decisión mediante la cual se dejó sin efecto la orden de traslado y en caso de haberse hecho efectiva el mismo, se ordenará el traslado del Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales hasta la Comandancia de Policía donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
NMAC/nmac.-