REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000300
ASUNTO: PP11-P-2004-000300
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: ZULAY MARGARITA PRIMERA
FRANCISCO JAVIER PEREZ ALVARADO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: LUIS RAMÓN ARANGUREN RODRÍGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

DEFENSORES: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
ABG. YGDALIA CAROLINA ARIAS

VICTIMAS: EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR (Occiso)
ELDA JOSEFINA SEQUERA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 29 de Abril del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-04-000300, seguida en contra del acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02-03-1974, mecánico, hijo de Honoria Genoveva de Aranguren y Ramón Nonato Aranguren, titular de la Cédula de identidad N° 11.546.435, residenciado en el barrio bella Vista 2, calle 30 entre 45 y 46, Casa N° 44-63, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, y de la ciudadana ELDA JOSEFINA SEQUERA, respectivamente, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados OTONIEL GARCIA e YGDALIA CAROLINA ARIAS; en esa misma fecha siendo las 12:10 horas del mediodía se suspendió para el día 04 de Mayo del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, vencido dicho lapso no se efectúo la publicación debido a lo extenso del texto de la Sentencia, es por lo que se procede en el día de hoy 22/06/05 a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó que: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente admitida en contra de LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el día 12 de Octubre del año dos mil tres a las 12:30 am, cuando se desplazaba el ciudadano Edgar Andrade, en compañía de Elda Sequera, Anthony Espinoza y Dionaida Linarez en su vehículo Toyota, color vino tinto sin placas proveniente de las Ferias del Pilar con destino a la Urbanización Fundabarrios de Araure por la carretera vía a Camburito y el vehículo Marca Ford, Clase camioneta, Modelo F-100, Tipo Pick-Up conducido por el acusado invadió el canal de circulación de Edgar Andrade, produciendo la colisión entre ambos vehículos, falleciendo Edgar Andrade, resultando lesionada Elda Sequera; el hecho imputado constituye los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 en relación con el artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal, ratificó los medios de prueba con los cuales se logrará demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos”.

En sus conclusiones el Representante Fiscal manifestó que: “Debatida como ha sido en estos dos días de juicio la responsabilidad penal de Luis Aranguren Rodríguez a quien se le imputan dos delitos, uno es el de Lesiones Culposas Gravísimas para el que no existen suficientes elementos, por lo que no voy a hacer consideraciones por ser necesaria la declaración del Médico Forense para determinar el carácter de tales lesiones, considerando que sí se demostró la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Culposo, dicho delito prevé ciertas circunstancias fortuitas por cuanto se produce por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos y a consecuencia de esas circunstancias está contrapuesto otro derecho como lo es la vida; escuchamos a dos personas familiares del hoy occiso quienes fueron contestes al manifestar que el acusado les invadió el canal, cuando el acusado señala que sufrió lesiones las mismas fueron producto de su imprudencia, la cual quedó demostrada por la propia declaración del acusado concatenada con la declaración del funcionario de tránsito terrestre quien manifestó que al llegar al sitio los vehículos se encontraban en la misma posición y fue claro al señalar que el vehículo número dos invade el canal del vehículo número uno, por otra parte es necesario indicar que no quedó demostrada la supuesta ingerencia de bebidas alcohólicas por parte del hoy occiso Edgar Andrade, quedando demostrada la responsabilidad del acusado con la declaración de Elda Sequera y Anthony Espinoza, siendo el caso que para poder ingresar al canal opuesto debemos verificar la no presencia de otro vehículo y tal como lo dijo el acusado no pudo evitar la colisión por su propia imprudencia, ello concatenado con el acta de defunción donde se evidencia la causa de la muerte, la cual debe ser atribuida al acusado, por lo que se solicita se dicte sentencia condenatoria y se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad”.

No ejerció su derecho a réplica

Por su parte la Defensa del acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando que: “Esta defensa debe responsablemente rechazar todos los elementos y órganos de prueba, haciendo la observación de que en el juicio será demostrada la inocencia de mi representado y a los efectos de que se le otorgue su libertad plena solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado manifestó que: “Salvo mejor apreciación con los pocos órganos de prueba no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido en el ilícito penal del Homicidio Culposo, manifestando que Elda Sequera y Anthony Espinoza quienes como familiares del hoy occiso declararon lo que consideraron observaron y que a su parecer Elda Sequera mintió cuando manifestó que venían de casa de un amigo, siendo mas honesto Anthony Espinoza quien manifestó que venían de la Feria del Pilar, siendo a su parecer el accidente producto de la negligencia de ambos conductores, así mismo, manifestó que no constaba que en el vehículo de Edgar Andrade portaran cinturón de seguridad ni cascos, indicó que producto de la colisión los dos carros se incendiaron y que su defendido está vivo gracias a la providencia, ya que cuando es rescatado estaba quemado en la mitad de su cuerpo, por lo que existía una reciprocidad de lesiones, finalmente solicitó se dictara una sentencia absolutoria y se mantuviera vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad”.
No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, declaró durante el desarrollo del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía de casa de mi novia, actualmente es mi esposa, en lo que vengo en Fundabarrios veo que sale un camión de repente y se para en mi vía, yo hago la maniobra para esquivarlo porque veo que no viene un carro, en lo que estoy ya metido mas o menos a la mitad del carro que estaba estacionado ahí, pongo la luz alta y veo que viene un carro sin luz de frente, lo esquivé y sentí el impacto de una explosión y ahí no supe mas nada, Doctora solicito permiso para que vea mis lesiones, yo en ningún momento quise matar a una persona y en ningún momento iba en estado de ebriedad, yo actualmente estoy yendo al Hospital de Barquisimeto para tratar mis lesiones, y ya no puedo trabajar en lo que trabajaba antes, lamento mucho lo que pasó y de verdad quisiera que hubiese estado allá para que viera que es doloroso estar tres meses entre la vida y la muerte, y nuevamente indico que no estaba en estado de ebriedad”. Concluida la declaración del acusado fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: 1°- A qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: “ A las 12:30 de la mañana”. 2°- Recuerda el día? Respondió: “El Doce de Octubre”. 3°- Usted declara que repentinamente salió un vehículo, qué hizo dicho vehículo? Respondió: “Salió de Fundabarrios y se paró de una vez”. 4°- También señaló en su declaración que no observó ningún vehículo, qué hubiese pasado si lo hubiese observado? Respondió: “Si lo observo freno, todo fue tan repentino, le hubiese dado al vehículo que estaba pasando”. 5°- A qué velocidad iba? Respondió: “Como a 70 kilómetros por hora”.

La víctima de las Lesiones ciudadana; ELDA JOSEFINA SEQUERA, no compareció a la continuación del juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: El día 12 de octubre del año 2003, aproximadamente a las 12:30 am, cuando la victima EDGAR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, se desplazaba en su vehiculo rustico Jeep de color vino tinto por la vía de Araure Camburito al nivel de la urbanización Funda Barrios, en compañía de los ciudadanos ANTHONY YSABEL ESPINOZA AGUILAR y ELDA JOSEFINA SEQUERA, el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, de forma imprudente conduciendo su vehiculo camioneta F100 de color rojo plata a exceso de velocidad e inobservando las normas del Reglamento de Transito e invadiendo el canal de circulación de la victima impacto contra su vehiculo, incendiándose ambos vehículos, ocasionando lesiones de tal magnitud que le produjeron la muerte al hoy occiso EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, como consecuencia de la conducta imprudente del acusado al conducir a exceso de velocidad e inobservancia de las normas contenidas en el articulo 254 Numeral 2 inciso a, y en el encabezamiento del articulo 242 del reglamento de Transito Terrestre.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- 1.- ANTHONY YSRAEL ESPINOZA AGUILAR, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.542, domiciliado en la urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, en su carácter de sobrino de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 12 de octubre del 2003, estábamos en la feria del Pilar en Araure, entre 12 a 12:30 de la madrugada fuimos a llevar a una amiga de un tío mío, ahí fue donde tuvimos el accidente, el señor se nos metió en la derecha de nosotros, su tío Edgar Andrade Aguilar manejaba el vehiculo en que íbamos, y en la izquierda había un Corolla estacionado en eso se les metió una camioneta F-100, yo quedé arriba de la camioneta y sufrí golpes en las costillas, para el hospital nos trajo fue otra persona de donde nosotros vivimos, nos desplazábamos en un jeep rojo EAL, no recuerdo el numero sin techo, eso fue entre las 12 y 12:30 de la madrugada, algunos habían ingerido bebidas alcohólicas, su tío había bebido bebidas alcohólicas, en el carro venían mi tío, mi prima, una amiga de mi tío y yo, el vehiculo del lado izquierdo tenia luz intermitente, íbamos como a 60 kilómetros por hora, el vehiculo que les invadió el canal venía a exceso de velocidad, su prima se echó como dos o tres cervezas y la amiga de nosotros igual, mi ti quedó inconciente presionado con el volante, yo quedé inconciente y su prima Elda también, cuando reaccionó estaba en el sitio del suceso, la persona que nos chocó no le pasó nada”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha día 12 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente de 12:00 a 12:30 de la madrugada, cuando se desplazaba en un Jeep de color rojo sin techo conducido por su tío Edgar Andrade Aguilar se produjo una colisión con una camioneta F100.
2.- Que en el vehículo Jeep rojo sin techo se trasladaban su tío Edgar Andrade Aguilar que lo conducía, su prima Elda, una amiga de su tío y su persona.
3.- Que con ocasión del impacto su tío Edgar Andrade Aguilar, su prima Elda y su persona quedaron inconscientes.
4.- Que su tío Edgar Andrade Aguilar se desplazaba a 60 Km/h y el conductor de la camioneta F100 se desplazaba a exceso de velocidad, porque el impacto fue muy fuerte.
5.- Que el conductor de la camioneta F-100 les invadió su canal de circulación.

2.- ELDA JOSEFINA SEQUERA, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.951, domiciliado en la urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, en su carácter de prima de la víctima, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Yo venía con mi prima, una muchacha y un muchachito, veníamos de Araure, e íbamos para la casa, pero como la muchacha que andaba con nosotros se quedaba en Funda Barrios la íbamos a llevar para allá, en lo que íbamos por la avenida me distraje viendo una fiesta y ahí quedé inconsciente y no recuerdo nada, nosotros íbamos en el jeep vino tinto sin techo, manejaba su primo, las lesiones que tengo en el rostro son por el accidente, nosotros íbamos en el canal derecho, eso fue a las 12:30 de la madrugada, no estaba lloviendo, mi primo Edgar Andrade manejaba el vehículo, no estaba en estado de ebriedad, estábamos Edgar, Anthony, Dionida y yo, veníamos de Araure de casa de una amiga de nosotros, andábamos de visita, ella fue la única que quedó inconciente, a los doce días le dijeron que su primo había fallecido”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha día 12 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando se desplazaba en un Jeep de color vino tinto sin techo conducido por su primo Edgar Andrade Aguilar se produjo un accidente de tránsito.
2.- Que con ocasión del impacto quedó inconsciente, y presentó lesiones en el rostro.
3.- Que en el vehículo Jeep vino tinto sin techo se trasladaban su primo Edgar Andrade Aguilar que lo conducía, Anthony, Dionida y su persona.
4.- Que en el vehículo que se trasladaban circulaba por el canal derecho.
5.- Que ese día no llovió.
6.- Que su primo Edgar Andrade Aguilar falleció.

3.- MOISES LEVIS OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 6.703.920, domiciliado en el Barrio El Limoncito, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, declaró en relación al levantamiento del accidente de tránsito y croquis suscrito por su persona, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Eso ocurrió el 12 de octubre del año 2003 a la 1:00 de la mañana en la carretera Araure-Camburito, frente a FundaBarrios en una recta donde no había iluminación, la vía estaba en buen estado, se produjo una colisión de vehículos con lesionados, ambos vehículos al momento de la colisión se incendiaron y quedaron inservibles, el vehiculo 2 quedó en el sentido de circulación del vehiculo N° 01, es decir, le invadió el canal de circulación como se muestra en el croquis, se elaboró el croquis con las medidas reglamentarias, se enviaron los vehículos al estacionamiento de Araure, de allí fui al hospital, ambos conductores fueron trasladados hasta el Hospital de Barquisimeto, según la magnitud del impacto y las partículas de micas esparcidas en el pavimento y el cajón del vehiculo N° 02, se presume exceso de velocidad por parte del vehiculo N° 02 cuyo conductor era una persona de apellido Aranguren y el vehiculo N° 01 se trata de un rustico, de color rojo, marca toyota, y el N° 02 clase camioneta pick-up, color rojo y plata, no había llovido ese día, no ubicó vestigios de ingerencias alcohólicas en ninguno de los dos conductores, la magnitud del impacto (golpe), las partículas de mica y el desprendimiento del cajón del vehiculo N° 02 hace presumir el exceso de velocidad de dicho vehiculo; posteriormente llaman al Comando y participan el fallecimiento de una persona no recuerda el nombre, ambos vehículos quedaron inservibles, quemados totalmente, cuando llegó al sitio los lesionados no se encontraban allí ya habían sido trasladados hasta el Centro Asistencial, estaba oscura la vía y no se observó rastros de frenos, no había ningún otro vehiculo estacionado ni ningún otro obstáculo en la vía”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 12 de Octubre del año 2003, se produjo una colisión de vehículos con lesionados, los vehículos involucrados son el vehículo N° 01 clase automóvil, rústico de color rojo, marca toyota, y el N° 02 clase camioneta pick-up, color rojo y plata.
2.- Que el vehiculo clase camioneta pick-up, color rojo y plata era conducido por el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ.
3.- Que el lugar donde se produjo el accidente fue en la carretera Araure-Camburito, frente a FundaBarrios de Araure Estado Portuguesa, en una recta donde no había iluminación.
4.- Que la vía estaba en buen estado y no había llovido.
5.- Que no se observó rastros de frenos, y no había ningún otro vehiculo estacionado ni ningún otro obstáculo en la vía.
6.- Que los vehículos involucrados en el accidente quedaron calcinados
7.- Las diligencias practicadas como funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, que llevó a cabo a la 1:00 de la madrugada.
8.- La posición final de los vehículos al momento de levantar el accidente de tránsito reflejado en el croquis, el vehiculo N° 02 quedó en el sentido de circulación del vehiculo N° 01, es decir, le invadió el canal de circulación como se muestra en el croquis.
9.- Que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia del conductor del vehículo N° 02 conducido por Aranguren, tal circunstancia se presume por la magnitud del impacto (golpe), las partículas de micas esparcidas en el pavimento y el desprendimiento del cajón del vehiculo N° 02, es decir de la camioneta Pick-up.

Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con ocasión del accidente de tránsito producido, por su conocimiento científico en la materia.

5.- RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, de 61 años de edad, divorciado, de profesión perito evaluador, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien declaró en relación al Avalúo N° 4270 cursante al folio 22 de la primera pieza de la causa, el cual le fuera exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, donde resultaron calcinados los dos vehículos, yo hice el avalúo de una camioneta Ford Pick-up, color rojo plata, F100, que resultó calcinada en el accidente, no quedo nada”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las características del vehículo Clase camioneta Ford Pick-up, color rojo plata, F100, que examinó y que se encuentra involucrado en el accidente de tránsito.
2.- Los daños materiales presentados por el vehículo con ocasión del accidente de tránsito, el cual quedó calcinado en su totalidad.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

DOCUMENTAL:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la Copia Certificada del Acta de defunción N° 2633, de fecha 18/10/03, expedida por el Abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa, mediante la cual se hace constar que EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, falleció en fecha 18 de Octubre de 2003, y que murió a consecuencia de Shock Séptico, Sepsis de punto de partida parte blandas, quemadura de expresos parcial 29,59, según certificación médica firmada por la doctora Marilin Páez Castillo.

Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quienes aquí deciden, la muerte del ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, la cual se produjo en fecha 18/10/03, siendo éste documento legal para dar por acreditada tal circunstancia, quedando también demostrado la causa de la muerte, es decir, que falleció a consecuencia de Shock Séptico, Sepsis de punto de partida parte blandas, quemadura de expresos parcial 29,59.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos al acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, y de la ciudadana ELDA JOSEFINA SEQUERA, respectivamente; y de la participación y responsabilidad del acusado en los mismos, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”

En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

La conducta desplegada por el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2633, de fecha 18/10/03, expedida por el Abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, documental que fuera incorporada por su lectura al Juicio y que cursa al folio 25 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, a causa de Shock Séptico, Sepsis de punto de partida parte blandas, quemadura de expresos parcial 29,59, siendo éste el documento legal que acredita la muerte de una persona, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, adminiculado este medio probatorio a la declaración de la ciudadana ELDA JOSEFINA SEQUERA, quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...mi primo Edgar Andrade manejaba el vehículo, …a los doce días le dijeron que su primo había fallecido…” ; con la documental antes señalada y el dicho de la testigo quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, quedando comprobado que en fecha 18/10/03, se produjo la muerte del referido ciudadano, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR.

Quedando acreditada el hecho de la muerte de quién vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, se debe analizar si el homicidio es culposo o doloso, en tal sentido se hace necesario hacer referencia a los supuestos que deben concurrir para que se configure el tipo penal de Homicidio Culposo, y de conformidad a la definición del referido delito y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere: a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión; b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autor no haya previsto lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito; c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.

Supuestos legales de la culpa en el Homicidio: Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son:

1.- Imprudencia (culpa in agendo): Es falta de prudencia, de cautela o precaución. Se puede definir diciendo que “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.
2.- Negligencia (culpa in omittendo): Es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposo, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
3.- Impericia: Es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.
4.- Inobservancia: Es falta de observancia (ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc., sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.) órdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo).
Condiciones, elementos o requisitos: Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia de la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del Homicidio Culposo, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir a exceso de velocidad, podía ocasionar un accidente de tránsito que produjera lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo imprudente su acción al obrar con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, ya que se desplazaba a exceso de velocidad y en tercer lugar existe la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, en el referido delito:


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ:

En primer término se hace necesario determinar y establecer que persona conducía el vehiculo clase camioneta pick up, F100 de color Rojo Plata, el cual invadió el canal de circulación y colisiono con el vehiculo jeep, rustico de color vino tinto conducido por la victima EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, quedando establecida tal circunstancia con la testimonial del funcionario de transito ciudadano MOISES LEVIS OSORIO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: ° … se presume exceso de velocidad por parte del vehiculo N° 02 clase camioneta pick-up, color rojo y plata…”, de la cual se desprende que el acusado LUIS RAMON ARANGUEREN RODRIGUEZ, era la persona que conducía el Vehiculo N° 02 y el cual colisiono contra el vehiculo N° 01, conducido por la victima, lo cual fue corroborado por el propio acusado al momento de rendir declaración, al reconocer que impacto con otro vehiculo, quedando determinado de manera cierta que la persona que conducía el vehiculo clase camioneta pick-up, era el acusado antes mencionado.

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las testimoniales de los ciudadanos ANTHONY YSRAEL ESPINOZA AGUILAR, quién en su carácter de testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en eso se les metió una camioneta F-100, yo quedé arriba de la camioneta y sufrí golpes en las costillas, para el hospital nos trajo fue otra persona de donde nosotros vivimos, nos desplazábamos en un jeep rojo EAL, no recuerdo el numero, …íbamos como a 60 kilómetros por hora, el vehiculo que les invadió el canal venía a exceso de velocidad, la persona que nos chocó no le pasó nada”; testimonio éste que fue conteste en señalar el vehículo conducido por el acusado los colisionó, el cual circulaba a alta velocidad, adminiculada a la testimonial del funcionario MOISES LEVIS OSORIO RODRIGUEZ, Vigilante de Tránsito, quien declaró en relación al levantamiento del accidente de tránsito y croquis suscrito por su persona, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “…ambos vehículos al momento de la colisión se incendiaron y quedaron inservibles, el vehiculo 2 quedó en el sentido de circulación del vehiculo N° 01, es decir, le invadió el canal de circulación como se muestra en el croquis, se elaboró el croquis con las medidas reglamentarias, se enviaron los vehículos al estacionamiento de Araure, según la magnitud del impacto y las partículas de micas esparcidas en el pavimento y el cajón del vehiculo N° 02, se presume exceso de velocidad por parte del vehiculo N° 02 cuyo conductor era una persona de apellido Aranguren y el vehiculo N° 01 se trata de un rustico, de color rojo, marca toyota, y el N° 02 clase camioneta pick-up, color rojo y plata, no había llovido ese día, no ubicó vestigios de ingerencias alcohólicas en ninguno de los dos conductores, la magnitud del impacto (golpe), las partículas de mica y el desprendimiento del cajón del vehiculo N° 02 hace presumir el exceso de velocidad de dicho vehiculo; ambos vehículos quedaron inservibles, quemados totalmente, … y no se observó rastros de frenos, no había ningún otro vehiculo estacionado ni ningún otro obstáculo en la vía”; corroborando éste testimonio la aseveración hecha por el testigo presencial de que la camioneta F100 que les impactó venía a exceso de velocidad, al señalar el funcionario de tránsito que de que el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, quién conducía la camioneta F-100 venía a exceso de velocidad dada la magnitud del impacto (golpe), las partículas de mica esparcidas en el pavimento y el desprendimiento del cajón del vehiculo N° 02, le hacen presumir el exceso de velocidad de dicho vehiculo; testimonial a la cual se le atribuye plena credibilidad por tratarse del funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con ocasión del accidente de tránsito producido, por su conocimiento científico en la materia, ya que el mismo realizó un análisis de los elementos que tomó en cuenta para determinar que el conductor del vehículo camioneta Pick-up, es decir, el acusado se desplazaba en su vehículo a exceso de velocidad, y que debido a su imprudencia ocasionó el accidente de tránsito y como consecuencia de ello la muerte de la víctima, aunada a la manifestación que también hizo el funcionario de tránsito en relación al hecho de que el vehiculo N° 02 el cual era conducido por el acusado quedó en el sentido del vehículo N° 01, el cual era conducido por la víctima EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, lo que hace determinar que el vehículo N° 02 invadió el canal de circulación del vehículo N° 01, violando las normas contenidas en el reglamento de tránsito específicamente el encabezamiento del artículo 242 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que prevé que en las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, no existiendo ningún elemento probatorio que determine que tal invasión se haya debido a un caso fortuito, de fuerza mayor o por el hecho de la propia víctima, existiendo sólo el dicho del acusado para justificar su acción, al atribuírselo al hecho de que un vehículo se incorporó intespectivamente a su canal de circulación lo que lo obligó a salirse de su canal, impactando contra el vehículo conducido por la víctima EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR, el cual resulta insuficiente para dar por acreditado su dicho, considerando quienes aquí deciden por máximas de experiencia que si el acusado hubiese venido circulando a la velocidad reglamentaria, es decir, a 50 Km/h, por tratarse de una zona urbana y de noche, perfectamente hubiera podido maniobrar su vehículo para evitar el accidente y en el supuesto de que el accidente de tránsito se hubiese producido los daños materiales no fueran de la magnitud que refleja el avalúo practicado al vehículo N° 02, por el experto RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… yo hice el avalúo de una camioneta Ford Pick-up, color rojo plata, F100, que resultó calcinada en el accidente, no quedo nada”; ya que de acuerdo a este testimonio la camioneta examinada quedó totalmente calcinada, en tal sentido de acuerdo a los daños que la misma presenta se puede deducir que el impacto fue fuerte, aunado a lo manifestado por el funcionario de tránsito quién señalo que el cajón del vehículo N° 02 se desprendió, lo que implica que el impacto fue bastante fuerte, como consecuencia de la velocidad aplicada al vehículo camioneta pick-up conducido por el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de quienes aquí deciden de que el acusado inobservó las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente la norma contenida en el artículo 254 Numeral 2°, inciso a, relativa a las velocidades de circulación de vehículos en zonas urbanas, como lo es el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, en la vía Araure-Camburito, frente a la Urbanización Funda Barrios de Araure Estado Portuguesa, ya que el acusado se desplazaba a más de Cuarenta Kilómetros por hora (40 Km/h).

Con todo este acervo probatorio quedó plenamente acreditada la conducta imprudente e inobservancia por parte del acusado de las normas contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre, quedando así desvirtuado el alegato esgrimido por la defensa en relación al hecho de que los pasajeros del vehículo conducido por la víctima no portaban cascos ni cargaban puestos el cinturón de seguridad, considerando quienes aquí deciden que este hecho no fue determinante en la causa del accidente de tránsito, y que produjera la muerte de la víctima EDGAR JOSÉ ANDRADE AGUILAR, toda vez que el hecho de que portaran cascos o cinturón de seguridad no cambiarían el hecho del accidente de tránsito y menos aún la muerte producida a la víctima.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRÍGUEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE AGUILAR; desvirtuándose de esta manera la presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la muerte producida al hoy occiso LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la Culpa, ya que el acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, no cumplió con su deber de atención y vigilancia que debe observar, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir a alta velocidad, podían ocasionar un accidente de tránsito donde podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, inobservando las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente la norma contenida en el artículo 254 Numeral 2° inciso a, relativa a las velocidades de circulación de vehículos en zonas urbanas, como lo es el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, en la vía Araure-Camburito, frente a la Urbanización Funda Barrios de Araure Estado Portuguesa, ya que el acusado se desplazaba a más de Cuarenta Kilómetros por hora (40 Km/h), en una zona urbana, siendo imprudente su acción al conducir a alta velocidad, así como también violentó la norma contenida en el encabezamiento del artículo 242 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que prevé que en las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, toda vez que el acusado invadió el canal de circulación de la víctima, tal como quedó acreditado con los medios probatorios ya analizados.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso EDGAR JOSE ANDRADE; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas se recepcionó sólo la testimonial de la víctima, y de un testigo, con los cuales no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto FRANCO V. GARCIA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense No. 2720, de fecha 16/02/04, realizado a la víctima ciudadano ELDA JOSEFINA SEQUERA, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

En consecuencia al no haber comparecido el Experto Dr. FRANCO V. GARCIA, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, en consecuencia, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ELDA JOSEFINA SEQUERA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano LUIS RAMON ARANGUREN RODRÍGUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 416, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELDA JOSEFINA SEQUERA, y que no quedara demostrado.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión.

En la pena establecida en el artículo in comento, es inaplicable la regla general contenida en el Artículo 37 Eiusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en el referido artículo 411, adecuándola a la gravedad de la culpa. El Juzgador señalara, a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados a aplicar el termino medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo ni el mínimo legales, apreciará el grado de culpabilidad del agente, estando facultado para evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, ateniéndose a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito, y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia.

En el caso que nos ocupa, la Juez Profesional considera que la culpa del acusado debe catalogarse como grave, ya que al no haber actuado con cordura, su acto produjo un efecto delictuoso, es decir, no previó las consecuencias de que manejar a exceso de velocidad podía producir un accidente de tránsito, lo cual era previsible, hacen determinar su imprudencia, así como la inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre, lo que conllevó a la muerte del ciudadano EDGAR JOSE ANDRADE; la cual podía ser evitable, pudiendo el acusado con su conducta haber ocasionado la muerte o lesionado a otra persona; por tal razón se debe aplicar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Ibidem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable por culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE ANDRADE, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y se ABSUELVE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELDA JOSEFINA SEQUERA, por no haberse acreditado la comisión de dicho delito aunado a la solicitud fiscal de sentencia absolutoria.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado LUIS RAMON ARANGUREN RODRIGUEZ, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

ZULAY MARGARITA PRIMERA FRANCISCO JAVIER PÉREZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR.




NMAC/nmac.-