REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000032
ASUNTO: PP11-P-2004-000032

JUEZ: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: ALEXANDER HIDALGO NAVAS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE
HURTO

VICTIMA: MIGUEL ANTONIO EVELINO DÍAZ LARA

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Junio del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-00032, seguida en contra del acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 10-10-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.724, residenciado en la prolongación de la Avenida 34, Barrio La Batalla vía a Durigua Vieja, Acarigua; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, en esa misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde se suspendió para el día 28 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 29 de diciembre de dos mil tres a las 11:30 am la comisión adscrita a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Acarigua en conocimiento por parte del ciudadano Miguel Avelino Díaz de la ubicación del vehículo de su propiedad Clase camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Ranchera, Modelo Caprice, Año 1980, Color Blanco, Placas JAA-737, el cual había sido denunciado como hurtado, se constituyen frente a un edificio viejo y abandonado ubicado en la prolongación de la Avenida 34 del Barrio La Batalla de Acarigua donde estaba estacionado dicho vehículo al cual le estaba efectuando reparaciones el acusado y al solicitarle al mencionado ciudadano los documentos de propiedad sólo mostró una copia fotostática de un título que le acreditaba la propiedad.. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, ratifico los medios de prueba ofrecidos y solicito se mantenga vigente la medida de privación de libertad.

En sus conclusiones manifestó que: “Evidentemente no comparecieron la víctima, los expertos y los funcionarios policiales, no habiéndose demostrado el cuerpo del delito, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena”.

Por su parte la defensa del acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, Abogada Fanny Colmenares García, en sus alegatos iniciales señalo que: “Primero que nada insisto en invocar el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido y como quiera que se está iniciando el juicio el juicio prefiero esgrimir los alegatos de defensa una vez evacuadas las pruebas”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público comparto dicho criterio ya que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido y solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decreta su libertad plena”.

El acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, no declaro durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no quería manifestar nada.

La víctima MIGUEL AVELINO DÍAZ LARA, no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 29 de diciembre de dos mil tres a las 11:30 am, haya sido aprehendido por una comisión adscrita a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Acarigua, en posesión del vehículo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Ranchera, Modelo Caprice, Año 1980, Color Blanco, Placas JAA-737, el cual había sido denunciado como hurtado por su propietario ciudadano, y que fuera localizado estacionado frente a un edificio viejo y abandonado ubicado en la prolongación de la Avenida 34 del Barrio La Batalla de Acarigua, no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse en los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho que no quedara demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, del cual depende la comisión del delito Accesorio como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto, siendo éste el objeto del juicio, no habiéndose demostrado el mismo, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ALEXANDER HIDALGO NAVAS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de .

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALEXANDER HIDALGO NAVAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER HIDALGO NAVAS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito que le fuera atribuido, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALEXANDER HIDALGO NAVAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

















NMAC/nmac.-