REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000321
ASUNTO: PP11-P-2004-000321

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: JULIO CESAR RODRÍGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: JOSÉ ANICETO AULAR

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Mayo del año 2005, en la causa Nº PP11-P-2004-000321, seguida en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.595.671, de cuarenta (40) años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa Nº 3, Urbanización 12 de Octubre, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANICETO AULAR, en esa misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana se suspendió para el día 02 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose para la Publicación de la Sentencia a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por le Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Ratifico la acusación presentada en contra de Julio César Rodríguez por los hechos ocurridos el día 16-06-2004 a las 5:15 pm en el semáforo de Durigua en la Avenida Circunvalación de Acarigua cuando el ciudadano José Aniceto Aular se trasladaba en su vehículo de tracción den sangre, Clase Bicicleta, Marca imperio, Tipo reparto, Modelo Ring 28 y es arrollado por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-350, Clase camión, Tipo Estaca, conducido por el ciudadano Julio César Rodríguez con manifiesta impericia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, produciéndole a José Aniceto Aular fractura cerrada de fémur derecho, traumatismo toráxico cerrado y traumatismo pélvico con hematuria. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANICETO AULAR, así mismo, ratifico los medios de prueba debidamente admitidos y una vez recepcionados los medios de prueba se dicte una sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones manifestó que: “Escuchado en el curso del debate la declaración de la propia víctima en relación con la de Franklin Pino quien manifestó no poder establecer quién fue el causante del accidente, sin embargo, el día de hoy oímos la declaración de Aníbal Hernández quien manifestó que el culpable del accidente fue el ciudadano José Aniceto Aular, lo que constituye un hecho de la víctima, no pudiendo demostrarse la responsabilidad penal del acusado, aunado a la inasistencia del Doctor Luis Sarmiento no se pudo determinar la gravedad de las lesiones, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por su parte la defensa del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Abogada ZULAY JIMENEZ, en sus alegatos iniciales señalo que: “En el desarrollo del debate va a evidenciarse la inocencia de mi defendido y desde ya solicito una sentencia absolutoria a su favor y así lo vamos a demostrar en el juicio oral”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Efectivamente como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público las declaraciones de José Aular y Franklin Pino no arrojan nada y la testimonial del único testigo presencial nos demuestra que existe un hecho de la víctima, por lo que al no poder demostrarse el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido solicito una sentencia absolutoria”.

El acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano JOSE ANICETO AULAR, al final del juicio manifestó que: “Venía de su trabajo y que cuando fue a cruzar la avenida le falló la cadena y que le hizo señas al conductor del camión pero lo chocó”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 16-06-2004, siendo aproximadamente las 5:15 pm en el semáforo de Durigua en la Avenida Circunvalación de Acarigua haya arrollado con su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-350, Clase camión, Tipo Estaca, con manifiesta impericia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, al ciudadano José Aniceto Aular, cuando éste se trasladaba en su vehículo de tracción de sangre, Clase Bicicleta, Marca imperio, Tipo reparto, Modelo Ring 28 produciéndole las lesiones consistentes en fractura cerrada de fémur derecho, traumatismo toráxico cerrado y traumatismo pélvico con hematuria, no quedando en consecuencia acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, de las pruebas recibidas y que fueron promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

JOSE ANICETO AULAR, venezolano, de 62 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.027.142, domiciliado en el Barrio Villa Pastora de Acarigua, Estado Portuguesa, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo salí el día miércoles 16 de Junio a las 5:30 de la tarde de mi trabajo, me paré en un kiosco a comprar cuatro cachapas, a mi nieta, vengo en la parada detrás de un señor esperando la luz verde, cuando arranco se me cae la cadena, le hago señas que se parara y me tumbó sino grita una muchacha me mata, no se si venía borracho, estaban dos policías motorizados parados al otro lado y regañan al señor y el dijo que la culpa era mía, el policía que se encontraba de civil lo llevó al ambulatorio, y el mismo señor que lo atropelló, la patrulla iba adelante y el señor detrás, en el ambulatorio me conocían y me llevan para el hospital, estaba lleno de sangre, me colocaron un clavo, tres millones tuvo que sacar mi hija para mis gastos, yo soy católico y amo a Dios, yo tuve otro accidente y el otro señor pe dio medio millón, no quiero que lo pongan preso sino que me pague los gastos que yo he hecho, yo lo vi cuando me llevó al ambulatorio, no me dio ninguna colaboración, antes del accidente yo oía, ahora no oigo, antes otro carro me llevó por delante y él me pagó, con el golpe que me dio no veo bien, antes veía bien, yo estaba detrás de un carrito pequeño, de un wolwagen azul esperando la luz verde, cuando el señor arranca yo arranco, cuatro ruedas no son iguales a dos ruedas, cuando arranco se le peló la cadena, le hago señas al carro que venía mandado que se comió la luz, venía mandado y le dio por el lado izquierdo”. Con dicha declaración no quedó evidenciado la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera, no siendo suficiente su versión para dar por demostrado tal hecho, requiriéndose la declaración del médico forense, quién es la persona idónea para comprobar legalmente la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera la víctima, así como tampoco es suficiente para dar por acreditado que el responsable del accidente haya sido el acusado, no existiendo ningún otro elemento probatorio al cual adminicularse para acreditar tal circunstancia.

FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.458, domiciliado en la Urbanización Las Palmas de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de funcionario policial declaró en relación al Acta de Levantamiento y del Croquis del Accidente de Tránsito, suscrito por su persona, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 16/06/04 fui comisionado por el jefe de los servicios para que me trasladara a la Avenida Circunvalación con prolongación de la Avenida principal de la Urbanización Durigua y final de la Avenida 31 hacia el Barrio Bolivar para el levantamiento de un accidente de tránsito, me trasladé hasta allá, pude observar la colisión entre los vehículos un camión placas 010 PM estaca con una bicicleta de reparto de color negro, donde el conductor del segundo vehículo bicicleta se encontraba lesionado, le preste los primeros auxilios y lo traslade para el ambulatorio Adarigua que se encuentra a una cuadra, me dirigí al sitio y realice el croquis respectivo, donde observé que el vehículo Nº 01 camión circulaba por la Avenida Circunvalación en sentido del Terminal de pasajeros hacia los cortijos, el vehículo Nº 02 bicicleta circulaba de la Avenida Circunvalación hacia el cruce del final de la Avenida 31, la calzada se encontraba en estado regular, el semáforo en buenas condiciones, el tiempo claro, en el lugar se encontraba un funcionario policial perteneciente a la Comisaría de Araure, el accidente ocurrió aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, el vehículo Nº 02 no fue graficado en el croquis porque fue movido de su posición final, el vehículo Nº 01 se encontraba en la intercepción, ahí uno de los conductores irrespetó el semáforo, pero desconoce cual de ellos, no puede determinar cual de ellos es el responsable del accidente de tránsito, el vehículo Nº 01 no marcó frenos, le tomo los datos al funcionario policial que se encontraba en el sitio para prestar apoyo de cuidar el área, no sabe si el funcionario presenció los hechos”. Con dicha declaración quedaron acreditadas las diligencias que realizó el funcionario en la fase de investigación, estableciendo que los vehículos involucrados en el accidente se trataban de un camión placas 010 PM estaca con una bicicleta de reparto de color negro, pero de dicha declaración no se desprende la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se desprende cual de los dos conductores haya sido responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.

ANIBAL RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.765, domiciliado en la Urbanización San José de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Lo único que alcance ver ese día 16/04/04 como de 5 a 6 de la tarde, le tocaba pasar a los de la luz verde, pasó un señor de una bicicleta de reparto, el señor de la camioneta trató de esquivarlo y le dio se cayó, lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el ambulatorio, pude alcanzar ver que el culpable del accidente fuel el señor de la bicicleta, porque el señor de la camioneta tenía la luz para pasar, que era un camión 350 de color blanco, a quién le correspondía pasar porque tenía la luz verde, el señor de la bicicleta no se percató de la luz y se metió, yo estaba esperando el cruce para la vía de Durigua”: Con dicha declaración no quedó determinada la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera la víctima, no siendo suficiente su versión para comprobar tal hecho, requiriéndose la declaración del médico forense, quién es la persona idónea para comprobar legalmente la existencia y gravedad de las lesiones que sufriera la víctima, así como tampoco se desprende de la misma que el responsable del accidente haya sido el acusado, sino que por el contrario afirmó que el responsable del accidente resultó ser la propia víctima al cruzar la vía no correspondiéndole la luz de cruce.

Habiéndose recepcionado sólo las testimonial de la víctima, de un funcionario policial y de un testigo, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense No. 1285, de fecha 23/06/04, realizado a la víctima ciudadano JOSE ANICETO AULAR, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. LUIS SARMIENTO a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufrida por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANICETO AULAR, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANICETO AULAR, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 07 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.














NMAC/nmac.-