REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000334
ASUNTO: PP11-P-2004-000334
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: JUAN RAMON MOGOLLON
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Junio del año 2005, en la causa Nº PP11-P-2004-000334, seguida en contra del acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 14-04-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.091.488, domiciliado en la Avenida Los Caobos, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de JUAN RAMON MOGOLLON, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON; en esa misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 06 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 06 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, formuló los fundamentos de la Acusación en contra del acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Ratifico la acusación debidamente admitida en contra de Keilin Ramón Castañeda por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2003 a las 9:45 a.m. cuando el ciudadano Juan Ramón Mogollón dejó estacionado su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Placas XNI-532 en la Calle 32 con Avenida 34 de Acarigua y cuando regresó a dicho vehículo sorprendió a una persona que estaba sacando una caja de herramientas, varias llaves de diferentes tipos y un caucho de repuesto, lo aprehendió y en ese momento llegó una comisión policial de la Comisaría de Páez de Acarigua, quienes al ser informados de los hechos practican la detención de dicho ciudadano. Calificando tales hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON; ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último ratificó los medios de prueba ofrecidos y solicito una sentencia condenatoria por cuanto en el juicio quedará evidenciada la responsabilidad del acusado”.
En sus conclusiones la representación fiscal manifestó que: “Evacuada en el presente juicio la declaración de los funcionarios policiales José Lobatón y José Torrealba, como quiera que no se ha demostrado el cuerpo del delito de Hurto Simple aunado al hecho de existir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de no poder dictarse sentencia condenatoria con la sola declaración de funcionarios policiales, el Ministerio Público solicita se dicte una sentencia absolutoria”.
Por su parte la defensa del acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON, en sus alegatos iniciales expuso: “El presente juicio oral debe estar circunscrito a la acción de que mi defendido tenía en su poder los objetos que la víctima dice sustrajeron de su vehículo y por cuanto la Fiscalía no podrá demostrar los hechos solicita una sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Las conclusiones que presentó gallardamente la representación fiscal coinciden con la solicitud inicial de esta defensa, ya que es contradictorio el testimonio de los funcionarios policiales y al no demostrarse la corporeidad del delito, estamos de acuerdo con la sentencia absolutoria”.
La víctima ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON, no compareció al desarrollo del debate.
El acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestó nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas no quedó acreditado que el acusado Keilin Ramón Castañeda Mújica, en fecha 21-01-2003 a las 9:45 a.m., cuando el ciudadano Juan Ramón Mogollón dejó estacionado su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Placas XNI-532 en la Calle 32 con Avenida 34 de Acarigua; haya sacado una caja de herramientas, varias llaves de diferentes tipos y un caucho de repuesto de dicho vehículo, habiendo sido sorprendido por el referido ciudadano, no quedando configurados en consecuencia, los elementos constitutivos del delito de Hurto Simple, como lo son el apoderamiento la cosa mueble, que sea ajena, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, sin el consentimiento del dueño.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales de dos funcionarios policiales, no quedó demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y menos aún quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:
JOSE ANTONIO LOBATON, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.636, domiciliado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Un ciudadano se encontraba en las adyacencias del Banco Venezuela por la Avenida Libertador, me hace el llamado a mí y a mi compañero solicitando nuestra colaboración y a las vez señalando que iba un ciudadano que lo había despojado de unos bienes de su propiedad de un vehículo estacionado cerca de la PTJ., que era una caja de herramientas y de un caucho de repuesto, algo así, procedimos a la detención del ciudadano y a su vez recuperamos lo sustraído por él, procedimos a pasarlo a la orden de Investigaciones para que realizara el procedimiento a seguir, el agraviado al observar que se le había violentado el vehículo procedió a realizar la persecución del sujeto, durante su declaración manifestó que creía que el acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA era la persona que había detenido, la persona que detuvieron le indicó donde estaban los objetos, eso fue en la manzana del Banco B.O.D, entre calles 32 y 33 de Acarigua, el vehículo estaba en un Taller cerca de la PTJ., la persona que detuvieron si tenia los objetos, nosotros detuvimos a la persona que el agraviado nos señaló, él lo venía persiguiendo, nosotros recuperamos los objetos robados que era una caja de herramientas y un caucho de repuesto, su persona andaba con el Funcionario José Gregorio Torrealba”; y JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.087, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros veníamos pasando por la Avenida Páez que va para el Colegio de Abogados, no conozco la dirección porque soy de Guanare, cerca del Banco B.O.D. un señor nos llamó y les dijo que le habían robado unas herramientas y un repuesto para caucho, nos informó que el detenido (refiriéndose al acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA), llevaba las herramientas y lo detuvimos, lo llevamos para el Comando, recuperamos una caja de herramientas y un caucho de repuestos, se detuvo al muchacho que cargaba las herramientas, durante su declaración reconoció al acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA como la persona que detuvo con las herramientas, el otro Funcionario que lo acompañaba se llama José Lobatón”. Con éstas declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó demostradas sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusados, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero al no existir otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar su dicho, resulta insuficiente dicha testimonial para acreditar la comisión del delito de Hurto Simple, y menos aún de tales testimonios se desprende la responsabilidad del acusado en el referido delito,
Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado al acusado fue rendida por los funcionarios policiales que practicó el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, sin que haya comparecido la víctima, no se pudo demostrar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y que fuera atribuido por la representación fiscal, y al no haber comparecido la víctima ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON; a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, no se logró acreditar el apoderamiento de la cosa mueble y que ésta era ajena, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Hurto del cual fue objeto, es decir, la persona afectada por el delito objeto del proceso, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON; en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON; en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 07 días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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