REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000232
ASUNTO: PP11-P-2004-000232
JUEZ: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADOS: ELISEO DE JESUS GONZÁLEZ COHIL
EDWIN RAMON EULACIO COHIL

DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO

VICTIMA: HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Mayo del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-0000232, seguida en contra de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 26-02-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.138.642, residenciado en Baraure 4, Vereda 4, Casa N° 6, Araure, Estado Portuguesa y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 25-09-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.122, residenciado en la Calle 37, Casa Nº 37, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, en esa misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 16 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 16 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la Publicación de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, no pudiéndose publicar dentro del lapso legal debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, por lo que se procede en el día de hoy 08 de Junio del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 257 en concordancia con el articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra de los imputados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Eiusdem.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma, para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fueron impuestos los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el alcance y contenido de los mismos, señalándosele que dichas medidas proceden en el presente caso. Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, manifestando los referidos acusados cada uno por separado, sus voluntades de no acogerse a ninguna de las medidas impuestas, ni al procedimiento especial.

Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuestos los acusados de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quién en su intervención inicial señaló “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal acusación en contra de los ciudadanos ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2004 a las 2:00 pm cuando funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez se encontraban realizando patrullaje por la Avenida 39 con Calle 37 del Barrio Bella Vista I de Acarigua y observaron un vehículo cuyos tripulante mostraron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, dando la voz de alto al vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas FAE-15G, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación Maracay, el cual fue robado a Héctor Rueda Terán, Calificando los hechos atribuidos a los acusados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como medios de prueba ofrezco los siguientes: al Experto Danny Díaz para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real practicada al vehículo y la declaración de Héctor Prokofiev Rueda y los funcionarios policiales Luis Fernández Lugo y Leonel Rodríguez, finalmente solicito la admisión de la acusación y se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva”.

En sus conclusiones manifestó que: “Con los testimonios oídos durante el debate se demostró únicamente el cuerpo del delito, no compareciendo la víctima del delito de robo, lo que hizo imposible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por lo que el Ministerio Público debe pedir una sentencia absolutoria”.

No se ejerció el derecho a réplica debido a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL.

Por su parte la defensa de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, el Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE, en sus alegatos iniciales manifestó que: “La defensa es de la opinión que el escrito acusatorio carece de todo fundamento legal para acusar formalmente a Edwin Eulacio Cohil y Eliseo González Cohil, toda vez que si bien es cierto se retuvo un vehículo, no menos cierto es que ellos se presentaron allí por el llamado que le hicieron los funcionarios policiales en calidad de testigos y se los llevaron arbitrariamente detenidos, toda vez que no se indica fehacientemente la participación de mis defendidos; Edwin y su primo se encontraban ahí conversando y durante el juicio oral se demostrará su inocencia y se decretará su libertad plena”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados señaló que: “La defensa es de la opinión que escuchados los testimonios de los funcionarios policiales se perciben los escasos fundamentos para establecer la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo tanto, solicito se dicte una sentencia absolutoria, estando totalmente de acuerdo con la Representación Fiscal”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales no manifestaron nada.

La víctima ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho que les fuera imputado a los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, y el cual constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que en fecha 19 de Agosto del año 2004 en horas de la tarde, los referidos acusados hayan sido aprehendidos por una Comisión Policial en el Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua, en posesión de un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color blanco, y que el mismo haya estado solicitado por el delito de Robo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por un Experto y los funcionarios policiales recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron sólo las testimoniales del Experto DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, , venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.437.703, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exhibiéndosele la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 784, cursante al folio 58 de la causa, expuso en relación a dicha experticia, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Realizó experticia de reconocimiento Técnico y regulación Real a un vehículo con las siguientes características clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color blanco, sin placas y verificado por el sistema el mismo estaba solicitado por ante la subdelegación de marino Estado Aragua, según la causa G-758.974, la finalidad de experticia es dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado y la posible alteración de sus seriales, lo cual se encontraban en estado original, es todo”. Con dicha declaración quedó acreditada la existencia de un vehículo con las características clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color blanco, sin placas, no existiendo otro elemento probatorio al cual adminicularse para dar por corroborado de que el vehículo se encontraba solicitado y que el mismo haya sido robado, toda vez que no compareció la víctima del delito para dar por acreditado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo en consecuencia insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

Así mismo se recepcionaron las testimoniales de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, ciudadanos LUIS RAMON FERNANDEZ LUGO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 10.641.926, domiciliado en la Urbanización Goajira Vieja, Acarigua Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba de patrullaje en mi Unidad Moto 032 con mi parrillero, el día 19 de Agosto del año 2004 en horas de la tarde, por el Barrio Bella Vista I, nos encontramos con un vehículo Fiat Blanco procedimos a darle la voz de alto en esa misma oportunidad procedimos a revisarlo y a verificar quien lo conducía, se encontraron a los dos ciudadanos (refiriéndose a los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL) y procedimos a conducirlos a la Comisaría de Páez, allí procedimos a verificar si el vehículo estaba legal o no, el del lado izquierdo (refiriéndose al acusado EDWIN RAMON EULACIO COHIL) conducía el vehículo, lo trasladamos ala Comisaría porque no portaba placa”; y LEONEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 13.353.450, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esa fecha 19 de Agosto del año 2004 en horas de la tarde, nos mandaron de patrullaje en el recorrido por el Barrio Bella Vista I, vimos un vehículo sospechoso no tenia placas, le dimos la voz de alto y los ciudadanos aquí presentes (refiriéndose a los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL) estaban en el vehículo, se les hizo el cacheo y los llevamos al Comando, el del lado izquierdo (refiriéndose al acusado EDWIN RAMON EULACIO COHIL) conducía el vehículo, es todo.” Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quedaron demostradas sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero al no existir otro elemento probatorio al cual puedan adminicularse para dar por demostrado que los acusados se encontraban en poder de un vehiculo solicitado por el delito de Robo, resultan en consecuencia insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los acusados fue rendida por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores y de un Experto, sin que hayan comparecido la víctima y los testigos del hecho, no se pudo demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, del cual depende la comisión del delito Accesorio como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, siendo éste el objeto del juicio, no habiéndose demostrado el mismo, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de los acusados ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.



DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR PROKOFIEV RUEDA TERAN, por no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, aunada a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ELISEO DE JESUS GONZALEZ COHIL y EDWIN RAMON EULACIO COHIL, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 08 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.



NMAC/nmac.