REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000021

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: NELSON RAMON OLIVA

DELITO: ENCUBRIMIENTO

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA
BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

Recibido como ha sido Informe Conductual de Culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaro del Estado Portuguesa, de fecha 07-06-05, mediante la cual se hace constar que el ciudadano NELSON RAMON OLIVA, culminó con el régimen de prueba impuesto, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02-11-1999, se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) años al ciudadano NELSON RAMON OLIVA, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.473 y residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 2 entre avenidas 5 y 6, N° 36, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En fecha 20 de Septiembre del año 2004, este Tribunal le impuso al referido acusado la obligación de concluir el régimen de presentaciones por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de esa fecha.

SEGUNDO: En atención al Informe Conductual de Culminación del referido ciudadano, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaro del Estado Portuguesa de fecha 07-06-05 y recibida por este Tribunal, donde hace constar el cumplimiento por parte del procesado con las presentaciones ante dicha Unidad, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que le fueron establecidas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y el plazo del régimen de prueba por parte del ciudadano NELSON RAMON OLIVA, en atención al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgado, extinguiéndose así la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ordinal 3 en relación con el artículo 44 Ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del otorgamiento del beneficio.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON RAMON OLIVA, ya identificado, en virtud de la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ordinal 3 en relación con el artículo 44 Ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO







EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.











NMAC/nmac.-