TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. ELAYNE ERNESTINA MENDOZA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. MERBIS SALOMON RIVERO ORTIZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA;
ABG. CAROLINA ARIAS

ACUSADO: JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 09 de mayo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.486.368 y residenciado en el caserío La Tapa de Piedra, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y EUDYS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.867.984, residenciado en la calle 3, casa N°149, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ; al inicio del debate se determinó que el mismo no podía iniciarse con relación al ciudadano EUDIS JAVIER PÉREZ motivado a que existe una solicitud de suspensión del proceso por problemas síquicos y cuyas resultas de los exámenes ordenados no han sido incorporados al expediente, en este sentido el otro acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA debidamente asistido por el abogado OTONIEL GARCIA solicita al Tribunal que se le efectué su juicio ya que ese retardo le ocasiona graves problemas ya que él sabe que es inocente del hecho que se le imputa, el Juez le cede la palabra al fiscal quien señala que no tiene objeción en que el Tribunal divida la continencia de la causa y haga el juicio con relación al acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, oídas como fueron todas las partes, el Tribunal de Juicio a cargo del abogado Álvaro Rojas ordenó la división de la continencia de la causa y la continuación del juicio únicamente con relación al acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, seguidamente se juramentó a los ciudadanos escabinos, se oyó la exposición inicial del fiscal del Ministerio Público así como la de la defensa y se recepcionó a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN; SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; JUAN CASTRO GARRIDO APONTE; JESÚS ROBERTO TORREALBA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MACHADO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 17 de mayo 2005ª las 10:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El acusado el día 09-09-2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, portando armas de fuego se introdujo junto a tres personas más dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Villas del Pilar, calle 1, casa N° 77, Araure, Estado Portuguesa y despojaron en forma violenta, bajo amenaza de muerte a las víctimas ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, de varios objetos muebles del hogar (electrodomésticos) y dos vehículos automotores, procediendo a huir del lugar con todo lo robado, pero resultando detenidos posteriormente en fecha 15-09-2004, por una comisión de la guardia nacional en posesión del vehículo Terios y varios celulares propiedad de las víctima, incautación que se produjo en virtud del allanamiento que fue realizado en la vivienda N°92, ubicada en la calle 2, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, manifestó: “Antes de hablar, quiero manifestar que está un testigo en la Sala que fue ofertado por el Ministerio Público (El Juez le pregunta al ciudadano al ciudadano Alguacil, él revisa y constata que ninguna persona del público está ofrecida como testigo, resulta la situación expuesta por el defensor se continua con el debate), bueno, buenos días a todos, escuchados como ha sido la lectura de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público sobre mi defendido José Adrián Ramírez Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de las víctimas ampliamente identificadas en autos, esta defensa debe muy responsablemente rechazar en los hecho y en el derecho la acusación toda vez que los mismos no son compatibles con la realidad de mi defendido, ya que los hechos ocurren el día 9 de septiembre de 2004 en donde al ciudadano José Enrique Padrón es objeto del delito señalado y el día 15 del mismo mes de 2004 es cuando los funcionarios policiales de la Guardia Nacional Adscrito al destacamento 41 de este Estado, dan cuenta de un procedimiento realizado en relación a la recuperación de unos vehículos y mi defendido es detenido 6 días posterior al hecho, y desde ese entonces mi defendido está detenido sin habérsele incautado nada que le pertenezca a éstos ciudadanos, igualmente debo destacar que mi defendido fue detenido en la calle si que hasta hoy haya mediado un elemento probatorio que lo haga participe del robo del ciudadano aquí presente, por tales razones estimo que mi defendido es inocente y por ello se rechaza la acusación y mientras se vaya desarrollando el debate se probará la misma, es todo ciudadano Juez.”

El acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló querer declarar y manifestó: “Ciudadano Juez con el respeto que usted se merece soy inocente del hecho punible que se me imputa, no se con que propósito los señores presentes se han enseñando en contra de mí, de algo que es totalmente falso, de todo punto de vista, porque ni tan siquiera se donde viven esos señores, también quiero dejar en claro en esta sala de juicio, que para el momento de mi detención no se me incauto absolutamente nada que tenga que ver con estos señores, ni prenda ni teléfono celulares ni otro objetos, lo único que puede habérseme incautado para ese momento fue mi vehículo Ford Maveric, de color azul de placa NAI 26 B de mi propiedad que no tiene nada que ver con este hecho para ese momento yo me encontraba solo, también quiero dejar claro que a los señores imputados por este hecho a ninguno de ellos los conozco los viene a conocer una vez estando detenido también quiero pedir al señor Juez que me de mi libertad, porque soy totalmente inocente de este hecho que se me esta imputado soy una persona de mi trabajo a mi casa y nunca he tenido problema con nadie, y nunca e tenido antecedes penales ni policiales, le pido que se haga justicia en mi caso, porque siendo inocente llevo ocho meses detenido injustamente. Es todo. El Fiscal no realizó preguntas; seguidamente el defensor Privado Abg. Otoniel garcía Castro realizó las siguiente preguntas: Primero: Ciudadano Adrián Ramírez Mendoza Diga usted a este tribunal donde lo detiene? Contestó: a mi se me detuvo como a las 9 de la mañana frente al estadium de béisbol cuando me dirigía a mi trabajo en el carro. OTRA Diga usted a este Tribunal con quien lo detiene a usted y si estaba ac9ompañado de otra persona? Contestó: me encontraba solo. OTRA Diga usted a este Tribunal que le decomisa en el momento de su detención? Contestó: lo único que me decomisa fue mi vehículo y herramienta de construcción que llevaba en ese momento. OTRA; Diga usted a este Tribunal que cuerpo policial del estado específicamente lo detiene? Contestó: en realidad no sabia quienes eran, porque andaba vestido de civiles y no se identificaron al momento de detenerme. OTRA: Estos funcionarios o personas vestidos de civil, que usted manifiesta se identificaron o no para el momento de su detención? Contestó: No. OTRA: Que le manifestaron estas personas para el momento de su detención? Contestó: me preguntaron si yo me llamaba Adrián y procedieron a pedir los documentos de carro y personales. OTRA: Al momento de su detención, poseía usted o no un vehículo Chevrolet, Marca Corsa? Contestó: No. OTRA: para el momento de su detención manejaba usted un Vehículo marca Toyota modelo Terio? Contestó: No. OTRA Le fue incautado a usted un teléfono móvil celular? Contestó: No. OTRA: Conoce usted o no a las víctima s de este hecho, donde estamos hoy en Juicio? Contestó: no”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la imposibilidad de las víctimas en reconocer al acusado y la ausencia de otro elemento que lo haga participe del hecho que se le atribuye, la fiscalía del Ministerio Público solicita se sirva dictar una sentencia absolutoria en el presente caso a favor del ciudadano JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA es todo.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, OTONIEL GARCIA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalía ya que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad de él en el hecho imputado.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número: 9.412.033, víctima del hecho, quien juramentado señaló: “ Básicamente los hechos ocurren el día 9 de septiembre aproximadamente a las 2 de la mañana, fui despertado por cuatro personas armadas, y procedieron a someter a mi, a mi esposa, a mi hija de 13 años y estaba mi otra hija de 2 años, por ello procedieron a someterlo, mi esposa escucho un ruido y al levantarse ve que están abriendo las puertas, la apuntan a ella y la someten, ella me despierta y tengo a dos personas apuntándome a la cara, este, yo me levanto agarro a mi hija y ve voy a una esquina de la habitación, allí procedieron a decirme que me quedara quieto que era un asalto, que me iban a matar a mi y a toda la familia, me sometieron, en ese momento me metieron al baño de la habitación y a amarrarme, ellos estuvieron como cuatro horas dentro de la casa, cargando todos los electrodoméstico incluso la ropa, todo lo montaron en los dos vehículos de nuestra propiedad en el estacionamiento y procedieron a llevarse todo eso, ellos entraban y preguntaban por el dinero y el arma, hubo un momento muy critico donde mi esposa que tiene un cajón donde guarda sus cosas personales ellos querían abrirlo, ellos pensaban que hay había dinero, ellos dijeron que me iban a matar si no abría la caja, yo estaba completamente seguro que me iban a matar si no abría la caja, antes de irse me dijeron que los llamara a celular mío que se llevaban, además dijeron que no fuera a los organismo de seguridad porque ellos tenían amigos en todos esos sitios y si iban no recuperaría mis cosas más; que si le conseguía ocho millones de bolívares me devolvían mis cosas, pero yo no hice caso y fui a la petejota, a colocar la denuncia, en ese momento ellos regresan la llamada al teléfono y le dice que saben que estoy allí en la petejota, mi esposa es la que toma la llamada y llega muy sobresaltada y le dice que si puedo salir, recuerdo que la señora de la petejota le dijo que no, porque yo estaba declarando, pero ella insistió y yo salí y me dijo que estaban llamando por teléfono, yo en ese momento no sabía que pensar, traté de declarar rápidamente y salir de ahí, en los días sucesivos seguimos comunicándonos con ellos por teléfono pero a través del grupo GAES, estos señores muy profesionales quiero aquí señalarlo, logró la recuperación de uno de los vehículos y la aprehensión de estos señores. EL FISCAL PREGUNTA. Usted pudo ver a esas cuatro personas que entran a su residencia; CONTESTÓ: Si en el momento que me someten, primero ellos entran dos y me acuestan en el piso, este, en ese momento pude observarlos, yo trataba de fijarme mucho, de ver aspectos, rasgos, que pudieran identificarlos luego, que fue lo que me permitió identificarlos el día que me lo mostraron; OTRA: De esas personas que entraron a su residencia se encuentra uno presente en está Sala; CONTESTÓ: Si el señor; OTRA: Pudiera usted apuntar las características de los vehículos que se llevan ese día; CONTESTÓ: Un Corsa año 2002, cuatro puertas color beige; y una camioneta Terror Toyota azul año 2002; OTRA: Cuando usted recibe esa llamada para el rescate usted llegó a conversar personalmente con ellos; CONTESTÓ: No hubo una conversación telefónica y allí casi hicimos el contacto pero no se logró nada, lo último que se llegó a hablar fue d e4 millones de bolívares. EL DEFENSOR OTONIEL GARCÍA PREGUNTA: PRIMERO: Cómo entraron esas persona a su casa; CONTESTÓ: Por la puerta de enfrente, ellos brincaron la pared y de alguna forma lograron abrir la puerta principal de la casa; OTRA: Recuerda cuantas personas entraron; CONTESTÓ: Cuatro personas; OTRA: Recuerda la forma como estaban vestidas; CONTESTÓ: Si había uno con jeans, uno estaba sin camisa, había otro que tenía una camisa del colegio El Parque, y se trataban de tapar la cara, esa observación así la hicimos, había otro con un número en el zapato, y bueno uno que estaba descalzo, franela; OTRA: Esas personas cubrían o no sus rostros para el momento del hecho; CONTESTÓ: Si cuando ellos entraron estaban cubierto sin embargo, hubo momentos en que por la misma actividad que estaban desarrollando descuidaron ese aspecto del rostro y pude percibir los rastros de esas personas; OTRA: Al final cuando se iban, no es el caso del señor que está aquí sino el otro al que no se le hizo juicio, él se regresó a la habitación se voltea y le dice a otro de ellos, este señor tiene cara de sapo metele un tiro; OTRA: Diga usted, que rasgo observó usted de estas personas; CONTESTÓ: Básicamente su aspecto y su rostro, su fisonomía en los momentos que estaban requisando la habitación; OTRA: Ellos mantenían sus rostros cubiertos; CONTESTÓ: Parcialmente; OTRA: Le participo usted al ministerio público el hecho de las llamadas que recibió al momento de la denuncia; CONTESTÓ: Si a los funcionarios policiales; OTRA: Le solicitó alguna investigación por esa irregularidad; CONTESTÓ: Yo lo plantee, ahora que ellos me hagan caso en otra cosa, así que también pude imaginar que me siguieron, lo que si sé es que con el grupo GAES me sentí más seguro; OTRA: Conoce usted a algún miembro del grupo GAES; CONTESTÓ: Lo conozco ahora; OTRA: Es usted familiar de algún miembro del grupo; CONTESTÓ: No; OTRA; Quien le informa a usted de la recuperación del vehículo; CONTESTÓ: La doctora Elizabeth; OTRA: Conoce usted al ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO APONTE; CONTESTÓ: Si lo conozco; OTRA: Que relación le une a este ciudadano o grado de parentesco; CONTESTÓ: Grado de parentesco ninguno, lo conozco por un amigo en común que conoce a Juan Carlos y me conoce a mi, más nada, OTRA: Tuvo algún tipo de conversación con ocasión a lo sucedido y qué le informó: CONTESTÓ: básicamente el me dijo que había información de la gente que nos robo y que puede orientarnos en eso, de hecho en el proceso ellos nos decían que nos buscara un ladrón serio, y yo nunca he conocido a un ladrón serio y que preguntara y que ellos me llegaban, sin embargo a través de ellos logre saber algo y siempre informaba al grupo GAES; OTRA: Cuál fue la actuación del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO de su hecho; CONTESTÓ: Bueno que él sabía, es decir, tenía la información del vehículo, de ahí al momento de que agarran al señor no hubo más información al respecto; OTRA: Él le dijo quién le daba la información, CONTESTÓ: No, JUAN CARLOS me decía que era una banda que operaba ahí, pero no le preste mayor interés, ya que decía más de los mismo; OTRA: Que persona le informa a usted; CONTESTÓ: La doctora Elizabeth; OTRA: Todos permanecían amarrados; CONTESTÓ: No, mi señora fue al final ya que ella es la que ayudaba a abrir los carros, a quitarle los seguros, ellas era quien los acompañaba y luego a ella fue que la amarraron; OTRA: Donde permanecía su persona durante todo ese tiempo; CONTESTÓ: En el baño. EL JUEZ PREGUNTA: Usted vio a la cuatro persona que entraron a su residencia; CONTESTÓ: Si, pero no claramente a las cuatros; OTRA: A quien vio claramente; CONTESTÓ: Al otro que no hizo el juicio claramente y a él (refiriendo al acusado) no claramente ya que ellos se tapaban la cara, ahí uno de ellos que me acuerdo de los ojos, de los otros uno era como de mi tamaño y todos eran delgado. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal por unanimidad valora como cierto con relación a los hechos que se establecerán más adelante, por ser rendido en el debate oral sin titubeos, de manera concisa y preciosa y sin contradicción, además el testigo respondió a cada una de las preguntas en el cross examinatio de manera coherente con su exposición inicial, y con ella se deja constancia de los siguiente:

a) Que el 9 de septiembre de 2004, cuatro personas penetraron la residencia del testigo;
b) Que esas personas amenazaron a la vida del testigos y de las demás personas presente en la residencia;
c) Que esas personas se apoderaron de bienes propiedad del testigo y de dos vehículos automotores;
d) Con relación al reconocimiento del acusado, el Tribunal deja para el capítulo referido a la participación y culpabilidad le referencia a la valoración respectiva.

SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.369.681, médico, victima en el hecho, quien juramentada señaló: “ El día 8 de septiembre aproximadamente a las 2 y media de la madrugada, oí un ruido, voy hacía el pasillo, y veo que entran un tipo y me obligan a ir hasta donde estaba mi esposo, luego mi esposo se sorprende, el tipo sigue apuntando, dice que es un atraco que colabore, luego entran tres tipos más, veo que entran al cuarto de mi hija d doce años, yo le dije que me deje traer a mi hija, yo le dije que no me voy a quedar tranquila hasta que no me deje traer a mi hija conmigo, él me dice que no y yo desobedezco la orden de él, fui a la habitación de mi hija y hay otro sujeto apuntando a mi hija, el tipo le dice, deja a la doctora y deja que se venga, el que estaba apuntando a mi esposo nos dice que nos metamos en el baño los cuatros y allí empiezan a desarmar todo hasta el televisor, que estaba alto, luego a mi me sacan como en tres oportunidades y me llevan al estacionamiento para desactivar la alarma de los carros, pero la de mi camioneta y estaba mala, el tipo no quería creer que estaba mala y me amenaza, bueno en una de esa sacan a mi esposo lo amarran, también a mi hija y al final de todo esto uno de ellos golpea a mi esposo, se suben en la espalda de mi hija, se llevaron todo, al final uno de ellos se pone en cuclillas y le dice que para recuperar las cosas tiene que llamarlo, mi esposo le dice a donde, él le dice bueno chico al teléfono tuyo que me estoy llevando, y que no diera parte a las autoridades, y busquen a un intermediario, posteriormente llamamos y fuimos a la petejota, estando en la petejota el tipo por teléfono nos dice que no ahí negocio porque nos acaban de llamar de ahí, no se como vas a hacer pero no hay negocio, luego buscamos al supuesto intermediario, lo busque yo, nos dijeron que era cuatro millones para recuperar la camioneta, por qué la camioneta porque era la que no estaba asegurada y se le debía al Banco, nos piden 4 millones al final, buscamos al intermediario y era una estafa, luego nos comunicamos y nos dijeron que eso no era así, es decir, que nos estafaron y luego de ello fuimos a la Guardia y ellos si la recuperaron. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted señala que entregó tres millones de bolívares a través de que medio se comunicó con ellos; CONTESTÓ: Nos comunicábamos a través de mi teléfono; OTRA: Recuerda cuantas personas ingresan a su casa; CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: Esas cuatros personas tenían actitud violenta; CONTESTÓ: Si tenían actitud muy violenta; OTRA: Que hizo uno de ellos con relación a su hija; CONTESTÓ: Para montarse en el closet se montó en la espalda de mi hija; OTRA: De esas personas cuantas pudo usted distinguir; CONTESTÓ: El que me llamó la atención fue el que estaba con el televisor porque tenía una contextura fuerte, a mi me extrañó que ese televisor fue colocado por tres personas y ese la bajo solo; OTRA: De volver a ver esas personas usted las reconocería; CONTESTÓ: Mira la verdad es que estaba en el baño y lo que vi fue la contextura pero la cara no; OTRA: De las otras tres personas usted pudo ver a los mismos; CONTESTÓ: Uno de ello era alto delgado de piel morena, joven, había uno de mediana estatura, había otra moreno de contextura fuerte; OTRA: Tuvo conocimiento en donde recuperaron su camioneta; CONTESTÓ: En un taller en Ospino; OTRA: A usted se le acercó algún vecino que habló sobre el robo; CONTESTO: A mi no, a mi esposo sí; OTRA: Que bienes se llevan esas personas; CONTESTÓ: Dos televisores; el microondas; el tostiarepa, la sanduchera, las ollas de presión, todas las ollas, unas copas, unos objetos de valor, mi maquillaje, mis trajes, toda la ropa de la bebe, la de la niña, los pantalones, todo lo que había en la casas en los dos carros. EL DEFENSOR PREGUNTA: Cómo entraron a su casa estas personas; CONTESTÓ. Yo estaba durmiendo y como a las 2 y media me levanto a tomarme un analgésico, me desperté y llegando a la puerta la puerta se abre y entra el moreno y me apunta con el arma en la cabeza y me dice doctora esto es un atraco; OTRA: Recuerda usted si fracturaron eses puertas; CONTESTÓ: No estaba dañada la puerta; OTRA: Por cuál puerta entra las personas; CONTESTÓ: Por la del frente; OTRA: Recuerda usted cuántas personas ingresaron a su vivienda; CONTESTÓ: Yo vi cuatro persona; OTRA: Exactamente dónde permaneció su persona durante el hecho; CONTESTÓ: No le puedo decir dónde exactamente porque ellos me llamaban para que me moviera de un lado para otro, ya que no sabían abrir los carros con la alarma, en eso estuve hasta las cinco pasada de la madrugada; OTRA: Logro ver los rostros de esos ciudadanos; CONTESTÓ: En una sola oportunidad, creo porque nos quitamos la manta que nos habían colocado; OTRA: Los cubren a todos juntos o por separados; CONTESTÓ: A todos juntos inicialmente y después a cada uno; OTRA: Recuerda usted o no si esas cuatro personas ingresaron con los rostros cubiertos o no; CONTESTÓ: Ellos cargaban unas franela, todos, pero en algún momento ellos se la descubrían será por el calor, yo en verdad no le veía la cara a ellos, sean lo que sea yo lo que quería es que se fueran; OTRA: Le vio usted el rostro o no a alguno de ellos; CONTESTÓ: No; OTRA: Recuerda usted a las personas que hizo la llamada; CONTESTÓ: Como si ellos son los ladrones, lo que si dijo es que estaban robando porque tenía un familiar preso; OTRA: Llegó usted a entregar alguna cantidad de dinero; CONTESTÓ: Si, tres millones de bolívares que entregue con mi hermana, y mi esposo no sabía de eso, esa actuación la hice yo sola; OTRA: Conoce usted al señor JUAN CARLOS GARRIDO APONTE; CONTESTÓ: Es un vecino de por allá; OTRA: Sabe o recuerda usted si este ciudadano sirvió o no de enlace entre los ladrones y ustedes; CONTESTÓ: Si; CONTESTÓ: Con quién habló; CONTESTÓ: Con mi esposo; OTRA: Indicó o no esta persona sobre el sitio del vehículo robado; CONTESTÓ: No estoy muy segura; OTRA: Para el momento de la entrega del dinero él estuvo como mediador; CONTESTÓ: No porque él participó en el segundo procedimiento con el grupo GAES; EL JUEZ PREGUNTA: Usted pudo observar al acusado en esos hechos; CONTESTÓ: La cara no la reconozco, el aspecto físico si puedo reconocer a varios, la persona que pudo sacar el televisor tiene mucha fuerza; OTRA: Ese vecino que la da información se la da a usted o a su esposo; CONTESTÓ: A mi esposo será a mi no.” CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal por unanimidad valora como cierto con relación a los hechos que se establecerán más adelante, por ser rendido en el debate oral sin titubeos, de manera concisa y preciosa y sin contradicción, además la testigo respondió a cada una de las preguntas en el cross examinatio de manera coherente con su exposición inicial, y con ella se deja constancia de los siguiente:

a) Que el 9 de septiembre de 2004, cuatro personas penetraron la residencia de la testigo;
b) Que esas personas amenazaron a la vida de la testigos y de las demás personas presente en la residencia;
c) Que esas personas se apoderaron de bienes propiedad de la testigo y de dos vehículos automotores.

JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.197.055, de oficio electricista, amigo de las víctimas y previo juramento señaló: “ Yo lo que le puedo decir es que había unos muchachos de Villa del Pilar azotando en la urbanización y un día vi la camioneta que le habían robado a las víctimas y yo trate de ayudarlos a conseguir la camioneta, pero yo a este señor no lo conozco, (señalando al acusado), lo conozco de vista porque creo que es albañil, pero el otro muchacho que no está aquí si estaba metido en el problema en el robo de los señores (las víctimas), lo vi con el grupo de personas que roban en Villas del Pilar, pero este señor (el acusado) no los veo con los demás, ellos son Miguel, el niño y otro más. EL FISCAL PREGUNTA. Cuándo usted se entera del Robo de la doctora Sol con quien se comunica; CONTESTÓ: Con Pedro quien conoce al señor Padrón; OTRA: Cuándo usted lo roban que le quitan; CONTESTÓ: Nuestra pertenencias y fueron el Niño, Miguel, y un chamito ahí que no le se el nombre, incluso yo le dije a usted que ellos han ida a amenazarme que si yo declaraba en juicio contra el chiquitico me iban a joder; OTRA: Cómo usted tiene conocimientos de que estas personas participaron en el hecho; CONTESTÓ: Porque los vi en la camioneta Terio Azul; OTRA: Este señor (el acusado) lo ha visto con esos ciudadanos; CONTESTÓ: No, yo lo he visto es en la albañilería. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Le informó o no al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PADRON del lugar donde se encontraba usted una vez que vio lo robado; CONTESTÓ: Quién es José Enrique Martínez; OTRA: La víctima; CONTESTÓ: No, yo le informe al señor Pedro que es mi amigo y Pedro le dijo al señor, yo el dije que había visto la camioneta detrás del cementerio y las averiguaciones llevaron a la captura del chamito; OTRA: Cómo sirve usted de intermediario; CONTESTÓ: No, lo que pasa es que como a mi me habían robado una camioneta y ellos me buscaron para cobrarme el rescate, yo lo que hice fue decirle a Pedro Piñero dónde vivían esas personas y así los encontraron. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se tiene como un indicio por el hecho de que el deponente señala haber visto a personas identificadas en su narración en el vehículo Terios Toyota, propiedad de la víctima, el referido testimonio se valora como cierto por ser vertido en el debate oral de manera clara, precisa y circunstanciada y el mismo respondió a las preguntas en el cross examinatio de manera coherente con el relato inicial.

JESÚS ROBERTO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.709.207, técnico electricista, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “La verdad que no le sabría decir nada, fui testigo de una comisión que consiguió unas cosas en la casa 93 de la Urbanización Villas del Pilar. EL FISCAL PREGUNTA: Quién vive en esa casa que usted señala; CONTESTÓ: El señor Pedro, no sé como se apellida; OTRA: Qué consigue la comisión en ese sitio; CONTESTÓ: No recuerdo muy bien, lo que sé es que había una chaqueta del Caracas que estaba ahí, un bolso y otras cosas. EL JUEZ PREGUNTA. Usted conoce al acusado o la ha visto en la casa en donde encontraron las cosas; CONTESTÓ: No, ni lo conozco ni lo he visto. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se valora como la de un testigo instrumental, que sirvió para dar fe de la incautación en una casa de habitación de objetos materiales sobre los cuales se ejerció el Robo, el referido testimonio se valora como cierto por ser rendido en el debate oral, sin contradicción y de manera concisa y coherente.

JOSÉ GREGORIO PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.453.553, jardinero, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “A mi me llegaron una tarde los señores funcionarios con la olla bajándola de la cocina, y me dijeron que estaban buscando al Niño, y yo le dije que estaban equivocado de la casa y ellos no me dijeron más nada. EL FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSORA DEL ACUSADO PREGUNTÓ: Usted ha visto al acusado por donde usted reside; CONTESTÓ: No.

Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en el debate oral, de manera sincera y sencilla sin contradicción y únicamente para establecer la conexión de que los funcionarios actuantes, buscaban a un individuo de cuyos alias es El Niño, alias éste señalado igualmente por el testigo Juan Carlos Garrido, y además sirve para acreditar que el deponente no conoce al acusado.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez valorados individualmente cada uno de los órganos de pruebas que asistieron al debate, se hace necesario encuadrar los hechos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; por otro lado, el artículo 460 eiusdem señala las AGRAVANTES del delito de ROBO y establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…) la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”

Igualmente el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”

Los precitados delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

1) El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, además el sujeto activo “apuntó” con un arma a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ MENDOZA, ello se deja acreditado por el Tribunal con la declaración del propio ciudadano cuando señala “…fui despertado por cuatro personas armadas, y procedieron a someter a mi, a mi esposa, a mi hija de 13 años y estaba mi otra hija de 2 años, por ello procedieron a someterlo, mi esposa escucho un ruido y al levantarse ve que están abriendo las puertas, la apuntan a ella y la someten, ella me despierta y tengo a dos personas apuntándome a la cara, este, yo me levanto agarro a mi hija y ve voy a una esquina de la habitación, allí procedieron a decirme que me quedara quieto que era un asalto, que me iban a matar a mi y a toda la familia…”; esa declaración concatenada con la de la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ se estima por el Tribunal como amenaza de graves daños inminentes, ya que nadie tiene derecho a apuntar con un arma a otra, aunado al hecho de que por máxima de experiencia las personas saben que con un arma se puede causar lesiones e incluso la muerte;

2) Se apodere de un vehículo automotor y de bienes muebles a los efectos del ilícito del Código Penal, tales elemento se acredita con la declaración de la misma víctima SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ cuando señala “…OTRA: Que bienes se llevan esas personas; CONTESTÓ: Dos televisores; el microondas; el tostiarepa, la sanduchera, las ollas de presión, todas las ollas, unas copas, unos objetos de valor, mi maquillaje, mis trajes, toda la ropa de la bebe, la de la niña, los pantalones, todo lo que había en la casas en los dos carros…”.

3) Con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este elemento subjetivo del tipo lo podemos inferir de la declaración de la víctima SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ cuando señala “me dijeron que me iban a pedir ocho millones de bolívares” concatenada con las declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN;

Con relación a las agravantes tenemos:

4) Por medio de amenaza a la vida, tal situación se acredita con la declaración de la propia víctima JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN cuando señala “…fui despertado por cuatro personas armadas…” tal como se señaló en el capítulo anterior, esgrimir un arma y apuntar a señor JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN y a su esposa e hijas se estima por el Tribunal como “amenaza a la vida”, ya que es un arma capaz de producir lesiones incluso la muerte si es accionada por el agente.

5) Esgrimiendo cualquier tipo de arma, tal elemento se desprende de las declaraciones de las víctimas JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ quienes fueron conteste en señalar que las personas que entraron a su casa estaban armadas, nos permitimos en este aspecto señalar la siguiente jurisprudencia, a los efectos de establecer que con testigo se puede acreditar la calificante de andar armado: ¨… Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobada perfectamente mediante testigo, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencia científicas y técnicas. Incluso no podría hallarse nunca el arma o las armas utilizadas…a mayor abundamiento, se anota que el propio artículo 460, en su parte final, dice que el tipo calificado descrito anteriormente y la pena aplicable es “sin perjuicio de la pena correspondiente andelito de porte ilícito de arma”. Lo que significa que el legislador distingue un delito del otro y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma….”(Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 20 de marzo de 1979. Citada por Mariano Arcaya. Tomo II Código Penal Comentado);

6) Por dos o más personas, no se deja acreditado por el Tribunal ya que con la propia declaración de las víctimas se puede desprender que los demás ciudadanos que participaron en el hecho llegaron fue posteriormente.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde en este capítulo analizar la Participación del acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, sobre este aspecto el Tribunal Mixto analizó lo siguiente:

El único elemento de cargo en contra del acusado para estimar su participación es la declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN quien señala “…OTRA: De esas personas que entraron a su residencia se encuentra uno presente en está Sala; CONTESTÓ: Si el señor…” sin embargo al final de la misma el mismo declarante señala: “…Usted vio a la cuatro persona que entraron a su residencia; CONTESTÓ: Si, pero no claramente a las cuatros; OTRA: A quien vio claramente; CONTESTÓ: Al otro que no hizo el juicio claramente y a él (refiriendo al acusado) no claramente ya que ellos se tapaban la cara…” es decir, el reconocimiento que inicialmente señaló se contradice con lo dicho posteriormente que no lo vio claramente, esa contradicción en la declaración deja en el Tribunal Mixto la duda de si ciertamente el acusado estaba en el hecho o no, y por imperativo del principio in dubio pro reo debe estimarse a favor del acusado y concluir que “no estaba”; además la otra víctima SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ quien señaló que estuvo más tiempo con los sujetos activos del Robo, tampoco pudo identificar al acusado JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA como participe, y el hecho de que el testigo JUAN CARLOS GARRIDO quien vio a un grupo de sujetos con el vehículo, señaló no haber visto al acusado, dan por conclusión que no se tenga acreditada la participación del acusado JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA por lo tanto la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.486.368 y residenciado en el caserío La Tapa de Piedra, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSÉ ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 1 días del mes de Junio del año dos mil cinco.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


SRA. ELAYNE MENDOZA SR. MERBIS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.