REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000827
ASUNTO : PP11-P-2005-000827



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


ACUSADO: JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE


FALLO: NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana NATIVIDAD MARQUEZ en su carácter de concubina del ciudadano JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS, en el cual solicita se una medida humanitaria de local ad hoc a su concubino, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 2 y 3 de la Segunda Pieza, riela escrito presentado por la ciudadana NATIVIDAD MARQUEZ en la que solicita entre otros, que se le acuerde al ciudadano JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS una medida humanitaria por cuanto presenta “inflamación en el abdomen, fiebre alta, dolores de cabeza” y anexa un examen suscrito por el médico FREDDY GOMEZ.

Al folio 4 de la misma pieza, riela el precitado informe médico en la que se señala “En aparente buenas condiciones generales, murmullo vesicular sin agregados” y refiere al médico internista.

En el día de hoy se realizó Audiencia Oral en la cual el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO señala que “si bien es cierto el examen practicado no señala que su defendido está en malas condiciones, en caso, de negarse la revisión, se siga la vigilancia médica de su defendido”, por su parte la Fiscal Séptima GLADYS ALVAREZ señaló: “que se oponía a la medida humanitaria por cuanto esta se da en caso de enfermedades en estado terminal y éste no es el caso”.

SEGUNDO

Independientemente de que la solicitud sea realizada por una medida humanitaria, que según el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que corresponde a los casos de personas que se encuentran cumpliendo una pena, este Tribunal entiende que se trata de una solicitud de revisión de medida cautelar y así lo tramita.

Del contenido del informe médico emanado del doctor FREDDY GOMEZ no se constata la enfermedad que el acusado JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS refiere y lo valora el Tribunal como cierto por emanar de un funcionario con conocimientos sobre la materia.

El derecho a la salud es un derecho garantizado por nuestra Constitución Nacional (Art. 83), de igual modo toda persona sometida a proceso tiene el mismo derecho que cualquier otro ciudadano al acceso a ella, sin embargo, tal como se señala en el informe precitado, el acusado está en buenas condiciones y ordena la practica de otros exámenes y revalorizarlo por el médico internista, por ello, hasta la presente fecha 10 de junio de 2005, no existe en autos, prueba de que el acusado JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS se encuentre en mal estado de salud que amerite se sustituya Medida Preventiva de Privación de Libertad ni han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida al acusado JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.663.200, ya que el informe médico presentado ante este Tribunal no acredita la enfermedad que él señala padecer hasta la presente fecha ni tampoco han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Srta.