REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009588
ASUNTO : PP11-P-2004-000360


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ y
ABG. EDUARDO PARRA.

ACUSADO: LUIS SACRAMENTO VIZCAYA

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 3 de junio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS SACRAMENTO VIZCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.472.364 y residenciado en la avenida 11, entre calle 2 y 3, casa N°11, sector La Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 10 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señalan a continuación: el día 12-11-2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue detenido en el interior de su residencia ubicada en la calle 5A, con avenida Las Lagrimas en un edificio de color rosado, al frente del Motel La Cascada, ubicado en el barrio Limoncito, Araure, Estado Portuguesa, con la sustancia estupefaciente y psicotrópica que guardan relación con la presente causa, procedimiento que se realizó en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N°2 de de este Circuito Judicial Penal.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. EDUARDO PARRA, manifestó: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido LUIS SACRAMENTO VIZCAYA y asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en virtud de que el cúmulo de pruebas presentada por la fiscalía van a favorecer a mi defendido, asimismo la defensa va a demostrar que su defendido es inocente de los hechos que se le imputa, dicho todo esto la defensa pues rechaza en todas y cada una de sus partes y a lo largo del debate va a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

El acusado LUIS SACRAMENTO VIZCAYA RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de prueba, en especial, los experto, imposibilitó demostrar que la sustancia incautada era droga, y aún sabiendo que lo ajustado es una sentencia absolutoria, ésta fiscalía sigue con el criterio que debe solicitar una sentencia condenatoria por ser el delito de lesa humanidad.”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Solicito una sentencia absolutoria por no estar demostrado el delito imputado a mi defendido”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

IGINIO BERMUDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.142.813, Guardia Nacional con 16 años de servicio, sin vinculo de parentesco con las partes y quien previo juramento señaló: “ El procedimiento se hizo en noviembre del 2004, el 12 de noviembre, en un procedimiento que se hizo en la avenidas Las Lagrimas, en el sector del Barrio El Limoncito, se solicitó la orden de allanamiento, porque presuntamente allí se distribuía droga, al señor le mostraron la orden y él cerró la puerta, entonces procedimos a abrir la puerta y se procedió a realizar el allanamiento de la vivienda, estaba una dama con el caballero, el señor empezó a botar por la poceta y en la tanquilla de la parte de afuera había como polvo, luego se empezó a registrar y en la papelera se encontró unos papelitos, y bolsas vacías y se encontró resto de polvo blanco, en una de las paredes se encontró una bolsita con presunta droga y en uno de los escaparates en una caja de zapato se encontró otra droga. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Para esa orden de allanamiento se hizo acompañar de testigos; CONTESTÓ: Si con dos ciudadanos; OTRA: Estaba otra persona en ese momento que ustedes practicaron el allanamiento; CONTESTÓ: Una dama que acompañaba al caballero; OTRA: Diga si ustedes si le mostraron la orden de allanamiento al acusado; CONTESTÓ: Al ciudadano se le mostró y él no quería abrir la puerta y lo que hizo fue devolverse y cerrar la puerta; OTRA: Diga a esta Sala si en el procedimiento se le violaron los derechos al acusado; CONTESTÓ: No, se le impuso de sus derecho y todo; OTRA: De ver a la persona que detuvieron la volvería a reconocer; CONTESTÓ: Si; OTRA: Se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). LA DEFENSA ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO PREGUNTA: Diga el testigo cuándo la defensa se apersonó al lugar de los hechos los testigos ya habían llegado; CONTESTÓ: Usted no lo vi allá; OTRA; Cuántos testigos se apersonaron allá; CONTESTÓ: Dos y la dama que se encontraba con el caballero, ella también presenció todo; OTRA: Por qué no se practicó la detención de esa dama; CONTESTÓ: Ella manifestó y él señor así lo conformó que ella iba de salida y no le una ningún nexo con él, vive con una niña menor; OTRA: En qué parte presuntamente ubican la presunta droga; CONTESTÓ: Unas bolsas con unos restos de polvo blanco estaban en la papelera; posteriormente se revisa las salas y en uno de lo tomacorrientes estaba la otra droga, y encima del escaparate en una caja de zapato había otra poco; OTRA: Quién hizo el hallazgo; CONTESTÓ: La del swiche de la cama yo, la de la papelera otro funcionario, creo que fue del CICPC, también habían una cuchara, una vela y bicarbonato de sodio, era una bolsa, pero no la pesamos. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

LISANDRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.845.406, Guardia Nacional con 14 años de servicio, sin vínculo de parentesco con las partes y quien previo juramento señaló: “ Ese día fuimos a darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en el barrio limoncito frente al Hotel La Cascada, se le informó al señor que se le iba a hacer una visita de inspección y el mismo cerró las puertas y se introdujo hacía el interior de su vivienda, se procedió a entrar a la vivienda, entraron mis otros compañeros y yo me quedé en la parte de afuera de seguridad. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuál fue su actuación en el procedimiento; CONTESTÓ: Como dije anteriormente de seguridad, abrimos la puerta ya que él la cerró, los demás entran y yo me quedé en la puerta; OTRA: Es decir, que usted estuvo presente hasta la entrada nada más; CONTESTÓ: Si así fue; OTRA: Diga a esta Sala cuántas puertas tiene esa casa; CONTESTÓ: Una puerta que es por donde nosotros entramos que es la parte del estacionamiento, tenía otra puerta de frente pero esa estaba cerrada; OTRA: Usted pudo observar cuántos funcionarios estaban ahí; CONTESTÓ: Había varios; OTRA: Habían testigos en el procedimiento; CONTESTÓ: Si habían dos; OTRA: Estaba otra persona; CONTESTÓ: Si una señora, ella alegó que estaba visitando al señor porque era su amiga; OTRA: Qué incautaron en esa casa; CONTESTÓ: En el acta quedó plasmado que habían unos envoltorios vacíos en la papelera, en el encendedor de la luz y en una caja de zapato, y un vehículo corolla que estaba en el estacionamiento; OTRA: Usted logró ver a la persona que retienen en ese momento; CONTESTÓ: Si; OTRA: De volverlo a ver lo reconocería; CONTESTÓ: Si; OTRA: Se encuentra en esta Sala ese ciudadano; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). LA DEFENSA ABG. EDUARDO PARRA PREGUNTÓ. PRIMERA: Qué funcionario componían la comisión; CONTESTÓ: Estaba el Cabo Primero Bermúdez Iginio; el distinguido Torres Delfín; El distinguido Montillas Ulises y mi persona; OTRA: Habían funcionarios de otros cuerpos policiales; CONTESTÓ: No, se presentó la DISIP para saber que pasaba pero no participaron en el procedimiento y en el transcurso del procedimiento si se apersonó la fiscal séptima; OTRA: Que otra persona se apersonó como civiles; CONTESTÓ: Familiares y el doctor, se le informó que se estaba haciendo una requisa de inspección y como no estaba juramentado no podía entrar; OTRA: El le manifestó que era el defensor del ciudadano acusado; CONTESTÓ: Se le preguntó si era abogado y si estaba juramentado y por eso no se le permitió la entrada; OTRA: Usted estaba en la entrada del estacionamiento; CONTESTÓ: Que tiempo duró usted para entrar posteriormente a la residencia; CONTESTÓ: Diez a quince minutos; OTRA: Y una vez que entra ya habían llegado los testigos; CONTESTÓ: Si claro, ellos entraron con la comisión; OTRA: Vio dónde habían encontrado la droga; CONTESTÓ: Eso no tiene relevancia, cuando uno va a realizar un procedimiento hace funciones, yo era seguridad, no puedo dar fe de lo que hicieron sus compañeros, y ellos no me dijeron nada; OTRA: Sin embargo usted vio lo que se encontró; CONTESTÓ: Si había un swiche quitado y una caja de zapato y una papelera eso estaba ahí; OTRA: En dónde estaba el swiche que abierto; CONTESTÓ: En una habitación; OTRA: Dice usted que había otra persona, quién era; CONTESTÓ: Si una ciudadana, desconozco que si era su amiga o su novia; OTRA: Por qué no se detuvo; CONTESTÓ: No sé yo no dejo a nadie detenido, la fiscalía es la que decide quien deja detenido. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

CARLOS JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.010.452, Guardia Nacional con 11 años de servicio, sin vinculo de parentesco con las partes y quien previo juramento señaló: “El día 12 de noviembre del año 2004, como a las 3 y 40 procedimos a efectuar una visita domiciliaria, en el barrio Limoncito al frente del Motel La Cascada, fuimos atendidos por un ciudadano el cual cerró la puerta una vez que el cabo Bermúdez Iginio habló con él, Bermúdez le dijo que era un allanamiento, le mostró la orden y una vez que cerró la puerta le pasó la orden por debajo, posteriormente a eso entramos a la casa en compañía de dos testigo, al momento de llegar allí hablamos con el señor y comenzamos a hacer la requisa, el distinguido Torres Duno consiguió en el baño de la casa unas bolsas plásticas color trasparente, posteriormente el cabo Bermúdez consiguió en el encendedor de la luz, en un hueco, un envoltorio de bolsa plásticas color transparente de una sustancia presuntamente doga, allí siguió la respectiva requisa y eso, había un carro corolla color marrón, procedimos a llevarnos el carro conjuntamente con los dos detenidos, llegamos al comando e hicimos las actuaciones correspondiente. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Esos testigos vieron el procedimiento; CONTESTÓ: Eso es positivo, todo se hizo en presencia de los testigos; OTRA: Diga si había otra persona en el sitio; CONTESTÓ: Había una señora; OTRA: Qué dijo esa señora; CONTESTÓ: Que era acompañante del señor pero no tenía ningún vinculo, simplemente estaba visitando, que no vivían en concubinato; OTRA: Qué se incautó en ese sitio; CONTESTÓ: Lo que le dije, el cabo BERMÚDEZ encontró en el encendedor que queda en la entrada de la casa después de pasar una cocina, él reviso y consiguió una bolsa, con una presunta droga. LA DEFENSA ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ pregunta: PRIMERA: Quiénes integraban la comisión aparte de la Guardia Nacional; CONTESTÓ: Nadie más; OTRA: Usted se percató de que yo llegue a la residencia ese día; CONTESTÓ: No me di cuenta; OTRA: Qué hizo el funcionario LISANDRO REYES; CONTESTÓ: El fue el de seguridad, estaba en la puerta y la parte externa; OTRA: Usted vio una caja de zapato ahí; CONTESTÓ: Si la hubo. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

DELFIN TORRES DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.698.280, Guardia Nacional con 8 años de servicio, sin vinculo de parentesco con las partes y quien previo juramento señaló: “El 12 de noviembre de 2004 como a las 3 y media a cuatro, fuimos para un edificio que se encuentra frente al Hotel La Cascada, le enseñamos la orden de visita domiciliaria, ellos procedieron a cerrar la puerta, hablamos que era la Guardia Nacional, pasamos la orden por debajo de la puerta y no abrían y procedimos a abrir la puerta, cuando entramos con los compañeros yo entró a mano izquierda, porque se escuchaba al lado de la puerta en una ventanita arriba unos gritos, voy hacía allá y encuentro en el baño unas bolsas de polietileno, me quede ahí custodiando las bolsitas que estaban allí. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Diga como fue procedimiento; CONTESTÓ: Llegamos y dijimos Guardia Nacional, ahí él traca la puerta y le mostramos la orden por debajo de la puerta, le dijimos como veinte veces que era la Guardia Nacional; OTRA: Queremos saber cómo es la estructura; CONTESTÓ: En el frente hay una reja, entramos y ahí una rejita como un protector y la puerta y del otro lado, que es como decir el frente del edificio hay una Santa María, entramos por detrás porque era la puerta que estaba abierta; OTRA: Cuántos piso tiene para ser exacto la estructura; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Que hizo usted en el procedimiento; CONTESTÓ: Al entrar yo decidí quedarme en el baño; OTRA: Por qué usted decide quedarse ahí; CONTESTÓ: Porque vio las bolsitas en la papelera; OTRA: Había otra persona ahí; CONTESTÓ: Una señora; OTRA: Que le manifestó esa señora; CONTESTÓ: Que ella no sabía nada; OTRA: Que manifestó el señor de por qué cerró la puerta; CONTESTÓ: Él manifestó que tenía un miedo que le podían hacer algo; OTRA: Que se incautó es ese procedimiento; CONTESTÓ: En el baño había unas bolsitas y había una que estaba con un polvito blanco, en una caja de zapatos negros había una cierta cantidad de droga, había también una cuchara, una tijerita; OTRA: Diga en esta Sala si en ese momento ustedes aprehende a esa persona que en ese sitio; CONTESTÓ: Él se queda ahí; OTRA: Usted vio a esa persona que detienen; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). LA DEFENSA ABG. EDUARDO PARRA PREGUNTA. En qué lugar consiguieron la presunta droga; CONTESTÓ: En el baño había unas bolsitas y una estaba llena de un polvito blanco, la otra estaba en el apagador de la luz ya que éste estaba un poco fuera de la pared, y la otra en una caja de zapatos; OTRA: En qué lugar encontraron la caja de zapatos; CONTESTÓ: No le sé decir ya que yo estaba en el baño; OTRA: Cuándo usted estaba haciendo la descripción cuál testigo lo estaba acompañando a usted; CONTESTÓ: De nombre no lo sé; OTRA: Alguna características; CONTESTÓ: Un poco más alto que yo; OTRA: Cuántos testigos había; CONTESTÓ: Dos testigos; OTRA: La otra persona que aparece como testigo cómo era; CONTESTÓ: No le sé decir, ya que no recuerdo, era un hombre; OTRA: Como si usted es un Guardia Nacional no sepa la descripción del testigo ya que usted es un funcionario público (la fiscal objeta la pregunta, el juez releva de contestar y le señala al abogado que realice la pregunta sobre los hechos observados por el testigos y no le solicite opinión sobre su falta de apreciación, y tales circunstancia podrá alegarlas al momento de sus conclusiones); OTRA: Diga si al momento de allanamiento se presentó al abogado al lugar de los hechos; CONTESTÓ: Se presentó un abogado durante el allanamiento, ya teníamos un rato, yo lo atendí, el abogado es él (señalando al abogado Sánchez Oviedo); OTRA: Me decía usted que las bolsitas estaban en la papelera, qué otras cosas estaban en la papelera; CONTESTÓ: Papeles propio de la papelera; OTRA: La otra droga dónde se encontró; CONTESTÓ: Detrás de un interruptor; OTRA: En qué parte de la casa se encontraba ese interruptor; CONTESTÓ: Entrando a mano izquierda. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Las anteriores declaraciones, recepcionadas en el debate oral se valoran como ciertas por ser rendidas por funcionarios policiales, respondiendo a cada una de las preguntas en el cross examination y con ellas se evidencian la aprehensión del acusado y la incautación en presencia de testigos instrumentales (que no asistieron al debate) de la sustancia que dicen haber encontrado en la casa, ajustado a los requerimientos legales por estar amparados por orden judicial de allanamiento que no fue rechazada por la defensa.

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada al acusado LUIS SACRAMENTO VIZCAYA RODRÍGUEZ eran prohibidas.

Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos NELLY PASTORA DAZA y TERESA MARCANO DE BUENO quienes practicaron las experticia QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LUIS SACRAMENTO VIZCAYA RODRÍGUEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.
COSTAS

Se condena en costas al Estado ya que el acusado estuvo asistido por defensores privados, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LUIS SACRAMENTO VIZCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.472.364 y residenciado en la avenida 11, entre calle 2 y 3, casa N°11, sector La Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 10 de junio de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.