REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PP11-P-2003-000007
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA
ACUSADO: JOHAN MANUEL BOTINE PASERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 16 de mayo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.705, fecha de nacimiento 05/10/1984, Hijo de Jacinta Arminda Pasero (v) y de José del Carmen Botine (v), Comerciante, residenciado en la Urbanización Gonzalo barrios, sector 7, calle 03, casa N° 5 Acarigua Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE FLORENTINO TORREALBA; se oyó la exposición inicial del fiscal del Ministerio Público así como la de la defensa y se ordenó la recepción de los órganos de pruebas; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 de mayo 2005 a las 10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el acusado quien se encontraba acompañado por otros sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul placas KAV-62, al ciudadano José Florencio Torrealba, a quien dejó amarrado y abandonado por la vía que conduce a Mijaguito, resultando detenidos el imputado y sus acompañantes posteriormente por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por haber sido señalado por la víctima como una de las personas que había cometido el hecho en su contra.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE FLORENTINO TORREALBA y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. EDUARDO PARRA, manifestó: “La defensa rechaza la acusación de la Fiscalía presentada en contra de mi defendido y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, es todo.”
El acusado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló NO querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la imposibilidad de la víctima en reconocer al acusado de manera precisa y al existir duda en cuanto a si en verdad era la persona que lo sometió con un arma blanca, la fiscalía del Ministerio Público solicita se sirva dictar una sentencia absolutoria en el presente caso a favor del ciudadano JOHAN MANUEL BOTINE PASERO es todo.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, EDUARDO PARRA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalía”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:
JOSÉ FLORINDO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.125.176, víctima del hecho, de 61 años de edad, quien juramentado señaló: “ Eso paso hace mucho tiempo, yo siempre he venido a declarar, ese día el carro me lo quitaron en una carrera y me dijeron que era una atraco, me llevaron, apuntado con un arma de fuego y me llevaron y me dejaron para allá, y d ahí me vine, ese carro yo lo trabajaba, ese carro era de la esposa del Dr. Zavarce, y el carro lo encontraron en la 5 de diciembre, agarraron el vehículo y unos muchachos. EL FISCAL PREGUNTA. A qué hora fue eso; CONTESTÓ: Como a las Ocho a nueve y media de la noche; OTRA: Recuerda las características del vehículo; CONTESTÓ: Un matiz 2002, Azul; OTRA: A quién pertenecía; CONTESTÓ: Al doctor Zavarce; OTRA: Cuántas personas lo atracaron; CONTESTÓ: Dos personas; OTRA: Y con qué objeto lo amenazaron; CONTESTÓ: Con un arma y una puya ahí; OTRA: Vio a las personas; CONTESTÓ: Si; OTRA: Reconoce a la persona que está en la Sala; CONTESTÓ: Bueno no me acuerdo muy bien, me parece, pero no estoy seguro ya que era de noche y ellos me dijeron que no lo mirara; EL DEFENSOR PREGUNTA. Era de noche, CONTESTÓ: Si; OTRA: Que hizo la policía; CONTESTÓ: Agarró a todos los que estaban cerca del carro; OTRA: Usted está seguro que era él; CONTESTÓ: Yo le dije a la policía que no estaba seguro y ellos no me hicieron caso. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que el Tribunal por valora como cierto con relación a los hechos que se establecerán más adelante, por ser rendido en el debate oral sin titubeos, de manera concisa y preciosa y sin contradicción, además el testigo respondió a cada una de las preguntas en el cross examinatio de manera coherente con su exposición inicial, y con ella se deja constancia de los siguiente:
a) Que en horas de la noche dos personas lo amenazaron;
b) Que esas personas amenazaron a la vida del testigos y lo despojaron de un vehículo matiz 2002 color azul;
c) Que ese vehículo era propiedad de otra persona a quien él señala como el doctor Zavarce;
d) Con relación al reconocimiento del acusado, el Tribunal deja para el capítulo referido a la participación y culpabilidad le referencia a la valoración respectiva.
YNMER JOSÉ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 10.053.059, quien juramentado señaló: “Me recuerdo del muchacho ni del propietario del vehículo, pero si me recuerdo del procedimiento, llegó el ciudadano que le habían robado el vehículo, como jefe de patrulla nos pusimos a recorrer la zona, cuando vamos por la avenida 5 de diciembre, observamos al vehículos con placas y todo, con luz intermitente, estaban unos ciudadanos ingiriendo licor ahí, y trasladamos a todos los ciudadano al Comando. EL FISCAL PREGUNTA: En compañía de quien realizó usted el procedimiento que señala; CONTESTÓ: Andaba con el agente conductor Arenales; OTRA: Cuál fue la actuación de ustedes; CONTESTÓ: Bueno buscar un vehículo que habían robado; OTRA: Dónde se encontraba el vehículo; CONTESTÓ: En la avenida 5 de diciembre al frente de una residencia; OTRA: Dentro del vehículo se encontraba el acusado; CONTESTÓ: Dentro se encontraba uno y afuera tres, no sé quien estaba adentro; OTRA: La víctima llegó a manifestarle quien lo había robado; CONTESTÓ: El dijo que el vehículo era de él pero no recuerdo si la víctima dijo que si o no, habían menores de edad, eso fue hace muchos años; OTRA: Recuerda usted si se le decomisó algo, CONTESTÓ: Un chopo y un arma blanca; OTRA: Recuerda las características del vehículo; CONTESTÓ: Azul nada más. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuántas personas estaban cerca del vehículo; CONTESTÓ: Cuatro afuera de la casa y otro que estaban en la casa; OTRA: Recuerda usted a la persona que detuvo; CONTESTÓ: No; OTRA: Cómo es que no detuvieron a las personas que estaban en la residencia; CONTESTÓ: Se decidió aprehender a las persona que estaban afuera de la casa. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en el debate oral, de manera sincera y sencilla sin contradicción y únicamente para establecer la incautación del vehículo azul.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez valorados individualmente cada uno de los órganos de pruebas que asistieron al debate, se hace necesario encuadrar los hechos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor
Igualmente el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, ahora bien, independientemente de que se le dio valor a la declaración del ciudadano JOSÉ FLORINDO TORREALBA ALVARADO el mismo es insuficiente por si sólo para acreditar todos y cada unos de los elementos del ilícito penal imputado, ya que fue muy sucinta y no existe otro elemento que recepcionado en el debate haga establecer un cúmulo de pruebas necesarias para acreditar el delito, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA y así se decide.
COMISO
Se ordena el comiso de los siguientes instrumentos: a) Un arma de fuego de fabricación casera de las siguientes características: corta por su manipulación, de fabricación casera, que acepta en su recamara balas calibre 44; b) Un objeto constituido por dos piezas metalizas cilíndricas huecas (tubo) de aspecto cromado, una cápsula para arma de fuego tipo escopeta del calibre 44 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.705, fecha de nacimiento 05/10/1984, Hijo de Jacinta Arminda Pasero (v) y de José del Carmen Botine (v), Comerciante, residenciado en la Urbanización Gonzalo barrios, sector 7, calle 03, casa N° 5 Acarigua Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE FLORENTINO TORREALBA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Por cuanto el acusado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de Junio del año dos mil cinco.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Srta.
ASUNTO: PP11-P-2003-07
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