REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000264
ASUNTO : PP11-P-2003-000264
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ACUSADO: ANTHONY JOSÉ OSTA CURIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VÍCTIMAS: ZUELIKA CORDOVA y NICOLAS D’ANELIO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 23 de mayo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado: ANTHONY JOSE OSTA CURIEL, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.843.094, de Veinte (21) años de edad, nacido el día 21-12-1984, residenciada en el Barrio Altamira, Avenida 01 con calles 15 y 16, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ZULEIKA DILARIZ CORDOVA PEREZ y NICOLAS AMADO D´ANELIO NARVAEZ, el precitado acusado está debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO; ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 31 de mayo 2005 a las 10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 29-08-2003 en horas del mediodía, cuando la ciudadana ZUELIKA DILARIZ CORDOVA PEREZ, se encontraba en el local comercial BINÑA, de su propiedad, atendiendo a unos clientes en compañía del ciudadano Nicolás Amado Danelio Narváez, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos armado con un chopo, sometiéndolos con amenazas de muerte para que les entregaran el dinero producto de las ventas del día, luego que les roban el dinero, cerraron el local comercial y se llevaron las llaves, minutos después pasó una comisión de la policía motorizada, las víctimas les informaron lo ocurrido y los funcionarios salieron en la búsqueda de los sujetos, logrando alcanzarlos a la altura de la calle principal del barrio San Vicente, diagonal al ambulatorio de la urbanización 24 de Julio, y al ser revisados los sujetos, lograron incautarles un arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44mm, con una cápsula del mismo calibre sin percutir y al adolescente le decomisan una cantidad de dinero que intentó ocultar.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, manifestó: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la libertad de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.
El acusado ANTHONY JOSÉ OSTA CURIEL impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló se deseó a no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.077.094, funcionario policial con 16 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “ En ese caso fue detenido un ciudadano de apellido Osta Curiel, al mediodía en agosto del 2003, con el cabo Dionisio Linárez Y Wilmer Castillo en el Barrio San Vicente, en un abasto, pasamos y una gente nos grita que los habían atracado y empezamos la persecución, en la cancha cerca del abasto, detuvimos a dos muchachos de frente, por la acera, vista la actitud de ellos presumimos que habían sido los que habían robado, a uno de ello le quitamos un chopo y al otro una cantidad de dinero en puros billetes pequeños, entonces pasa una gente y nos dicen que ellos eran, los llevamos al comando y le leímos sus derechos. EL FISCAL PREGUNTA. Las personas que usted señala como Anthony Osta está en la Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). EL DEFENSOR PREGUNTA. Al momento del respectivo cacheo había testigo del procedimiento; CONTESTÓ: Los funcionarios nada más, y mi palabra debe tener fe pública. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
JOSÉ DIONISIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.560.069, funcionario policial con 15 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Eso fue un Robo en una comercial chino, iban dos ciudadanos los detuvimos y se le practicó el cacheo, en el Barrio san Vicente. EL FISCAL PREGUNTA. Recuerda a quien le decomisa el chopo; CONTESTÓ: No me recuerdo; OTRA: Y de las características fisonómicas del acusado; CONTESTÓ: Más o menos. EL DEFENSOR PREGUNTA. Quienes son las víctimas del hecho; CONTESTÓ: Un chino, en un abasto. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.844.305, funcionario policial con 8 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “ Eso fue cerca del San Vicente, pasamos porque un chino y nos indicaron que habían robado, hicimos el patrullaje y detuvimos a dos ciudadanos, pasamos por el supermercado y nos dijeron que ellos eran los que habían atracado, a ellos le detuvimos un chopo y la cantidad de cincuenta y pico mil de bolívares. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debía acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;
3) Que el acusado portaba un arma de fuego;
4) Que el acusado uso a un adolescente para tal actividad.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputado en la acusación, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COMISO
Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de las siguientes características: portátil corta por su manipulación, según su sistema es semejante a una pistola, con una longitud de 9,3 centímetros y un diámetro interno de 12,5 milímetros, su recamara acepta cartuchos calibre 36 0 44; un cartucho utilizado como munición para armas de fuego tipo escopeta del calibre 36 o 44 según experticia realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica según consta al folio 37 de la Primera Pieza, en la experticia practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ y su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: ANTHONY JOSE OSTA CURIEL, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.843.094, de Veinte (21) años de edad, nacido el día 21-12-1984, residenciada en el Barrio Altamira, Avenida 01 con calles 15 y 16, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ZULEIKA DILARIZ CORDOVA PEREZ y NICOLAS AMADO D´ANELIO NARVAEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ANTHONY JOSE OSTA CURIEL se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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