REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001249
ASUNTO : PP11-P-2005-001249

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEREMY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL SEXTA: ABG. SANDRA GIRON

ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO ANGULO RIERA; y
ERNESTO ANTONIO DÍAZ ALVAREZ

DEFENSORAS: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA; y
ABG. LILA TORREALBA

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; y
LESIONES INTENCIONALES LEVES

VÍCTIMA: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA REYES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día lunes 6 de junio de 2005 se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el ciudadano Juez Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-001249, seguida a los acusados: ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, de oficio Distinguido (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 6.497.337, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle 01, casa N° 27, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO ANGULO RIERA, Venezolano, de 32 años de edad, de oficio Funcionario Policial (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 12.708.593, domiciliado en el Caserío Mijagüito, del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSÉ MENDOZA, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a las defensoras para que igualmente exponga las defensas, se le cede el derecho a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no quería declarar y así lo hicieron saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 14 de junio día fijado para reanudar el debate, se suspendió la reapertura por insistencia de acusado ERNESTO DÍAZ, para el día 15 del mismo mes, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistió, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con las defensoras, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien declaró, de igual forma se le cedió el derecho de palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN

Al inicio del debate ambas defensoras alegaron la excepción de prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal.

Previamente el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, le referida excepción se puede alegar en esta fase y por eso entra a su resolución.

El artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de Un (1) año para la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en razón que la pena a aplicar es de arresto de tres a seis meses, ahora bien, según los hechos alegados por la representante fiscal, el delito de lesiones leves ocurrió el día 24 de mayo de 2004, y el auto de apertura a juicio se dictó el día 2 de mayo de 2005, es decir dentro del año respectivo, por ello, esa actuación interrumpe la prescripción ordinaria y en razón de eso, no hay prescripción ordinaria y se declara sin lugar la excepción alegada, así se decide.

Con relación a la prescripción extraordinaria, tampoco ha trascurrido para la fecha del debate oral 6 de junio de 2005 un lapso mayo de Un (1) año y Seis (6) meses, tiempo éste que prevé el artículo primer aparte del artículo 110 eiusdem, por ello se declara igualmente sin lugar la excepción alegada y así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexta Abg. SANDRA GIRON expuso oralmente el hecho que le imputaba a los acusados el cual es el siguiente: En fecha 19 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la víctima GUSTAVO JOSE MENDOZA, se encontraba en su trabajo en la Finca “San Francisco” ubicada en la vía Mijagüito, estado Portuguesa, cuando se presentan los imputados a bordo de la patrulla 011, preguntan por él e inmediatamente es sometido a golpes y patadas por dichos funcionarios, llevándoselo detenido hasta la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, donde es encerrado y nuevamente golpeado por la espalda, pecho, piernas y glúteos, es amenazado de muerte, ocasionándole lesiones a su integridad física; argumentando que estaba detenido por el delito de robo, luego le indican que era por faltarle el respeto a la autoridad y haber agarrado a |piedras al Módulo Policial de Mijagüito. Así mismo, que la detención de la que fue objeto estuvo por un lapso de 48 horas, considerando el Ministerio Público que existe una violación a la Libertad personal de las personas y constitucional.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho.

La defensa técnica del acusado JOSÉ GREGORIO ANGULO RIERA, ejercida por la defensora Público Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA manifestó: “En el transcurso del debate Oral y Público se demostrará la inocencia de mi defendido, además alegó como excepción la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.”

La defensa técnica del acusado ERNESTO ANTONIO DÍAZ ALVAREZ, ejercida por la defensora Público Abg. LILA TORREALBA manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por cuanto no se podrá demostrar la misma en el debate oral e igualmente señalo que está prescrita la acción penal del delito de lesiones intencionales leves”.

Vistas las excepciones opuestas se le cede la palabra a la Fiscal para que tenga el derecho a contradecirlas y señaló: “Me opongo a la prescripción solicitada por cuanto las lesiones son causadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y es en consecuencia delito del lesa humanidad, siendo los mismos imprescriptibles”.

Los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público las cuaLes fueron las declaraciones de: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA REYES y MAURO JOSÉ HARMADEZ SERRADA.

El Fiscal en sus conclusiones señaló: “Con la recepción de los medios probatorios en el presente debate judicial, no se pudo determinar la corporeidad del delito de lesiones leves y solicita la absolutoria por ese delito, con relación a la privación ilegítima de libertad se encuentra demostrada con la declaración de la víctima y solicita una sentencia condenatoria.”

La defensora MARIA GABRIELA CARMONA expuso: “La defensa no tiene otra opción que adherirse a la solicitud fiscal con relación a la absolutoria con relación al delito de lesiones leves pero rechaza la solicitud de sentencia condenatoria por cuanto tampoco se demostró ese delito.”

La defensora LILA TORREALBA expuso: “Solicito se dicte una sentencia absolutoria por ambos delitos a mi defendido debido a que no se demostró ninguno de los delitos que se le imputaba”

No hubo replica del Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

La víctima señaló: “Ellos fueron y no me pegaron más porque había un policía que dijo que me dejaran quieto”

Se les cedió la palabra a los acusados quienes no quisieron exponer nada más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

GUSTAVO JOSÉ REYES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.752.422, obrero, víctima del hecho quien previo juramento señala: “ Yo estaba trabajando en la finca San Francisco, ellos llegaron en una unidad y él llegó preguntando por mí, yo estaba asó detrás de una maquina, cuando él me dice que me monte y yo le pregunto por qué, ha no vas a saber dijo, él señor Ernesto Díaz me dijo que me monte en la patrulla, yo le dije que tu me conoces desde carajito, no que te monte me dijo, ahí me agarró y me tiró sin camisa, sin chancletas y con el puro gorrito que cargaba, de ahí me sacaron y cargaron por todo el caserío, y de ahí me trajeron para campo lindo, ahí lo metieron en el cuartito que lo meten a uno, me quitaron el reloj, la cartera y el reloj me lo quitaron, me regresaron puro la cartera, ahí procedieron a pegarme el señor Ernesto Díaz, el cabo segundo Rojas, el señor Angulo que él decía a que no le dices cabito, y uno que se llama Naudys Mendoza, y el señor Ernesto cuando iba en la patrulla me decía te voy a matar, te voy a matar, y cuando pasaron frente a mi casa me mandaron a agachar para que no me vieran, no me siguieron echando golpes porque un señor ahí llamado montaña me dijeron que me dejara quieto. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Dónde se encontraba usted trabajando; CONTESTÓ: En la finca San Francisco; OTRA: Cuál era su función; CONTESTÓ: Ayudante de maquina pesada; OTRA: Qué estabas usted haciendo; CONTESTÓ: Sembrando y como estaba lloviendo el dueño de la finca mandó a parar los tractores y nosotros nos dirigimos a donde el galpón en donde estaban las maquinarias; OTRA: Y a que hora usted lo detiene; CONTESTÓ; Aproximadamente a las 11 y 25 de la mañana; OTRA: Quién lo detiene; CONTESTÓ: Néstor Díaz, el señor Angulo; el cabo segundo Rojas Willians y otra distinguido de apellido Mendoza; OTRA: Para dónde lo llevaron; CONTESTÓ: Me llevaron para el caserío y se metieron en el Modulo Policial de allá, y de ahí salieron para Acarigua en Campo Lindo; OTRA: Cuánto tiempo estuvo usted en Campo Lindo; CONTESTÓ. Me metieron el Miércoles, estuve el Jueves y me soltaron el Viernes; OTRA: En ningún momento le dijeron a usted porque lo detuvieron; CONTESTÓ: Primero por Robo, después y que le había faltado el respeto y luego y que le había caído a piedra al Modulo y también me dijeron que faltaba Paporra un chamo que vive por donde yo vivo; OTRA: Y usted fue objeto de maltratos físicos; CONTESTÓ: Si me golpearon, por la espalda, por las nalgas, y por todo el cuerpo; OTRA: Con que objeto fue golpeado; CONTESTÓ: Con una correa; OTRA: Las personas que en algún momento determinado lo golpearon se encuentran presente en está Sala; CONTESTÓ: Si ellos son unos de ellos. LA ABOGADA MARÍA CARMONA NO PREGUNTÓ. LA ABOGADA LILA TORREALBA PREGUNTÓ: Usted conoce a mi defendido Ernesto Díaz; CONTESTÓ: Si desde pequeño; OTRA: Existe alguna enemistad entre ustedes; CONTETSÓ: No, nunca habíamos sido enemigos, incluso me aconsejaba. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que el Tribunal le da valor de cargo en contra de loa acusado por los siguientes motivos: La doctrina admite la declaración de la víctima sirve para destruir la presunción de inocencia, para ello nos permitimos citar parte de esa doctrina: que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Sin embargo, aún cuando el Tribunal le da valor a la declaración de la víctima la misma es insuficiente para demostrar los hechos afirmados por la representación fiscal como se explicará mas adelante

MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número: 16.861.329, cuñado de la víctima y conocido de los acusados, quien previo juramento señaló: “Bueno, nosotros estábamos trabajando en la hacienda Don Francisco, estaba él y había muchos compañeros, en eso llegaron cuatro policía, dos más y ellos dos y se le llevaron a él; como a los tres días que los fueron a buscar estaba todo golpeado. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted sabe lo que se está efectuando en esta Sala; CONTESTÓ: El muchacho que le echaron una pela, un juicio; OTRA: Dónde se encontraba usted; CONTESTÓ: En la hacienda Don Francisco; OTRA: Qué labores realizaba usted allí; CONTESTÓ: Tractorista y todo; OTRA: Quiénes estaban con usted ese día; CONTESTÓ: Ahí había mucha gente, estábamos el compañero mío de allá, había mucha gente; OTRA: Usted puede repetir de una manera coherente que fue lo que usted vio; CONTESTÓ: Bueno cuando llegaron los policías yo observe que un policía le agarró por detrás y le dio un golpe por aquí y lo metió adentró de la patrulla, hasta que el señor llegó todo moreteado. LA ABOGADA LILA TORREALBA PREGUNTA: Quién fue la persona que usted vio le pegó al ciudadano Gustavo Mendoza; CONTESTÓ: Ellos no fueron fue otro policía. EL JUEZ PREGUNTÓ: Usted asistió a la Comandancia de Policía; CONTESTÓ: No, yo solo vi que se lo llevaron y después llegó todo moreteado; OTRA: Usted lo fue a ver a la Comandaría; CONTESTÓ: No sólo la señora fue la que fue. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se le da valor por ser rendido en el debate oral y responder el acusado a las preguntas que al efecto les hizo la defensa, sin embargo sólo sirve para acreditar que dos policías se llevaron a la víctima del sitio denominado hacienda San Francisco y además que los acusados no fueron los que golpearon en presencia del testigo a la víctima.

Los hechos afirmados por la representación fiscal fueron:
1) Que los acusados se llevaron de la hacienda San Francisco a la víctima;
2) Que lo golpearon y le causaron lesiones leves;
3) Que lo privaron de libertad al internarlo a la Comandancia de Policía de la ciudad de Acarigua;

Esos hechos los encuadraba en los artículos vigentes para la época que son los siguientes:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persna, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, la simple declaración de la víctima ha servido muchas veces, con base a la doctrina de la mínima actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia, sin embargo en el presente caso tenemos que igualmente el principio “in dubio pro reo” se hace patente ya que nace en este Juzgador la duda si efectivamente estuvo la víctima detenida, ya que no existe ningún otro medio probatorio que así lo corrobore, existiendo únicamente el dicho de la víctima, ya que la declaración del ciudadano MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRADA no puede servir para acreditar la detención.

Igualmente la inasistencia del médico forense quien practicó el examen a la víctima llevó a que no quedara acreditara las lesiones y no esté acreditado ese delito

En razón de ellos, no quedó acreditado con los medios probatorios recepcionados el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho imputados a los acusados ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ y JOSE GREGORIO ANGULO RIERA, y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando en el presente juicio todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, de oficio Distinguido (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 6.497.337, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle 01, casa N° 27, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO ANGULO RIERA, Venezolano, de 32 años de edad, de oficio Funcionario Policial (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 12.708.593, domiciliado en el Caserío Mijagüito, del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSE MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Como los acusados ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ y JOSE GREGORIO ANGULO RIERA se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda el cese de la misma y se ordena la libertad plena de los mismos, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Srta.