REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000065
ASUNTO : PP11-P-2004-000065




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ

DEFENSORA: ABG: FANNY COLMENARES


ACUSADO: YONEXON JOSÉ ALBARRAN

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO


FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la abogada FANNY COLMENARES en su carácter de defensora del ciudadano YONEXON JOSE ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.276.098 y residenciado en la calle 30 con avenida 29, casa n° 25-27, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, donde solicita una revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 36 al 40 riela ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado YONEXON JOSE ALBARRAN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

A los 12 y 14 riela Auto de Apertura a Juicio en la cual en Juez de Control revocó la medida cautelar sustitutiva y decretó la medida privativa de libertad motivado a la rebeldía del acusado de comparecer al Tribunal.

En el día de hoy 7 de Junio de 2005, la defensora FANNY COLMENARES presentó escrito solicitando la revisión de la medida por cuanto el delito que se juzgad tiene asignada una pena que no excede de 2 años en su limite máximo.

Se efectuó la Audiencia Oral y la Fiscalía no puso ninguna objeción a la solicitud de la defensa.
SEGUNDO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;

Asimismo el artículo 253 eiusdem señala:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Es decir, que el legislado entendió que por ser la privación de libertad una medida excepcional, está debe ser dictada para aquellos casos en los cuales la penalidad del delito hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso;

El artículo 472 del Código Penal en su primer aparte señala:

Art. 472…

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…

Es decir, que le asiste la razón a la defensora en el sentido de que siendo la pena aplicable menor de dos (2) años, es improcedente la aplicación de una medida tan extrema como lo es la privación de libertad, por ello este Tribunal de Juicio N° 3 en funciones de juicio, acuerda sustituir la medida privativa de libertad que cumple el ciudadano YONEXON JOSE ALBARRAN por una medida cautelar sustitutiva que consistente en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida al acusado YONEXON JOSE ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.276.098 y residenciado en la calle 30 con avenida 29, casa n° 25-27, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, y en consecuencia se sustituye la media privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 265 eiusdem.


Publíquese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los siete (7) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.


ASUNTO N° PP11-P-2004-65