REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001586
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA
DEFENSOR: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO LEÓN ROMERO
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
VICTIMA: ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Junio del año 2005, contra el acusado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.644.405, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 3, vereda H, casa No. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Junio del año 2005, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo, observando:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día Sábado 13 de Mayo del año 2000, en horas de la tarde, en la avenida principal de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, el imputado FRANKLIN ANTONIO LEÓN ROMERO, ejerció violencia contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, propinándole con sus propios puños un fuerte golpe en la cara que lo lanzó contra el pavimento y al pegar la cabeza con la acera sufrió Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de Temporal Derecho y Base del Cráneo, Hematoma Epidural Derecho, Hemorragia Subcrácnoidea Izquierda y Edema Cerebral, que según el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver, dichas lesiones fueron las causa que le produjeron la muerte”. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal.
La defensa en sus alegatos iniciales manifestó: Cuando el Ministerio Público hace referencia al delito de Homicidio Preterintencional vemos que esa definición del legislador es un acto desprovisto de intencionalidad y que se debe el resultado a circunstancias ajenas al agente los cuales no pueden atribuírsele al acusado, porque no hubo intencionalidad que es distinto a la voluntariedad, la defensa considera que los hechos deben subsumirse en las previsiones del primer aparte del artículo 412 del Código Penal, considerado como homicidio preterintencional concausal y en consecuencia rechaza la imputación presentada por el Ministerio Público y por lo tanto procede una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate está plenamente demostrado el cuerpo del delito con la declaración de los testigos presenciales, con la del experto LUIS SARMIENTO y con la lectura del acta de defunción de la víctima; y la responsabilidad penal del acusado quedó establecida con la declaración de los testigos presenciales al dar por demostrado que la víctima al recibir un golpe por parte del acusado el mismo cayó y golpeó la cabeza en la acera produciéndosele el traumatismo por el cual fallece posteriormente. En virtud de lo anterior el ministerio público solicita se dicte una sentencia condenatoria al acusado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO por el delito de homicidio preterintencional previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA.
En sus conclusiones la defensa del acusado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, señaló: Oído al Ministerio Público y la calificación jurídica dada, vemos que cuando se solicitó una privación judicial preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el Juez que conoció la solicitud cambió la calificación por homicidio preterintencional, y tenemos que para que se configure este tipo de penal hace falta un elemento indispensable como lo es la intencionalidad, pero aquí no hubo la intención ni de causar una lesión entonces menos aún podemos hablar de un homicidio y a criterio de la defensa procede una sentencia absolutoria, sin embargo, si el tribunal considera procedente una sentencia condenatoria debe aplicarse en consecuencia el primer aparte del artículo 412 que hace referencia a un homicidio preterintencional concausal, por existir una causa preexistente o concomitante que fue lo que en realidad sucedió es decir, una causa que se supervino por negligencia médica, al igual que solicita la defensa la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya que bien puede aplicársele un beneficio al acusado hasta tanto lleguen las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
El Fiscal en su derecho a réplica manifestó: Difiere la representación fiscal de la posición de la defensa cuando manifiesta que no hubo intencionalidad porque hay una contradicción en sus conclusiones ya que solicita que en dado caso de condena sea aplicable el homicidio preterintencional concausal, pero resulta que en los dos tipos hay intención de lesionar pero la diferencia es que la muerte se produce por una causa preexistente desconocida por el agente en lo que respecta al delito de homicidio preterintencional concausal; por otro lado tenemos que el acusado manifestó haberle dado un golpe a la víctima para defenderse porque creyó que lo iban a seguir agrediendo y en relación a que hubo negligencia médica el médico LUIS SARMIENTO manifestó que la muerte era inevitable por haber fractura de cráneo y por ultimo tenemos que la lesión que causó la muerte no se hubiese producido si el acusado no hubiera golpeado a la víctima.
La defensa en ejercicio de su derecho a contrarréplica manifestó: Considera la defensa que en todo Juicio hay que tener un abanico de opciones para exponerlos al Juez y en este sentido tenemos que hubo del acusado un acto reflejo porque cría que iba seguir siendo agredido y no se puede condenar al acusado de autos por una negligencia médica y se ratifica la solicitud de sentencia absolutoria.
El acusado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, al final del debate manifestó querer declarar, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que el día sábado 13 de mayo, siendo las 5:45, se suscito una discusión entre Gaudi y yo, nos fuimos a golpe y se metió Vítelio, Antonio, Jesús y Alexis Bracho, en ese momento le di un silletazo al compadre los cuatro me caen encima, Gaudi me parte, me caí, me volví a caer, alguien me levantó, alguien me toca yo saque la mano, yo creía que era un hermano de los que estaban peleando. El sábado y el domingo fueron los tres hermanos y le pregunté por Alexis y me dijeron que ya había reaccionado, hable con mi papá para que le firmaran para unos medicamentos ya que él trabaja en el Seguro, se le hizo una tomografía que costó sesenta mil bolívares, el Lunes 15 me dijeron que había reaccionado. El ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho solicitó se deje constancia en acta a la primera pregunta ¿Usted se encontraba de espalda, usted cree que con esa fuerza lo haya podido lesionar y que él se haya caído. Contestó: Yo estaba aturdido, yo saque la mano y se tropezó con el filo de la acera, él estaba demasiado tomado. Así mismo se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa quien haciendo uso de ese derecho, solicitó se deje constancia en acta de la siguiente pregunta: Como te sentías tú anímicamente con el golpe. Contestó: Mareado, no supe quien me paró. Otra: Fuiste tocado por la espalda por Alexis, tu sabias que se trataba de Alexis. Contestó: No, no sabía. Otra: Recibiste alguna lesión. Contestó: Si. Otra: Fuiste examinado por el Médico Forense. Contestó: Sí. El ciudadano Juez pregunta. Si usted no tuvo la intención de matar por que lanza el golpe? Contestó: Porque vengo traumatizado ya que vengo mareado. Otra: Porque se inicia la pelea. Contestó: Era un remate de caballo y Gaudi nunca pagaba completo. A esta declaración se le da valor jurídico, narra su versión de los hechos, pero no se aprecia en contra del acusado, por mandato expreso del artículo 45.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo tenemos que el acusado no negó haberle golpeado a la víctima y que reaccionó de esa manera para defenderse de una supuesta agresión, y en este sentido quien juzga observa que esa reacción a una supuesta agresión iba dirigida a lesionar a los fines de repeler la supuesta agresión.
Se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano EULOGIO CORTEZ, quien manifestó: No tuve conocimiento de los hechos, pero viendo la forma como lo hizo, porque él no le prestó auxilio si es como él dijo que no quiso hacerle daño, en mi caso pienso yo tengo que socorrer a esa persona y él dijo que salió corriendo, los hermanos fueron al sitio a recogerlo y yo lo vi en emergencia que blanqueaba los ojos, para mi concepto y mi familia el señor Franklin es culpable.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate las siguientes pruebas:
JOSE ALEXANDER CORTEZ OCHOA, (testigo), expuso: el día 13 de Mayo de 2000 hubo una pelea en el Bar Restaurant Miraflores, estaban peleando Gaudi Bracho y Franklin León, ellos tenían rato peleando en el momento vienen llegando mi hermano que no estaba peleando, es decir, no estaba en la pelea, diez minutos antes ya había terminado la pelea, llegó mi hermano y Franklin le dio un golpe en el pómulo, el se cae y pega la cabeza a la acera, y luego se va Franklin en una moto, mi hermano queda tirado en el suelo, llegamos nosotros y lo trasladamos al Hospital, donde muere dos días después. El Fiscal pregunta: En que sitio ocurrieron los hechos. RE: En el Bar Miraflores en la Urbanización La Corteza. Quienes estaban presentes. RE: Gaudi Bracho, Alexis Bracho, Antonio Bracho, Francisco Virguez, Reyes Rojas, Antonio Méndez, mecha e mango y yo estaba en la esquina. Entre quien fue la pelea. RE: La pelea fue entre Franklin León y Gaudi Bracho por pelea de juego. Y su hermano participó en esa pelea. RE: No. Porque motivo Franklin León golpeó a su hermano. RE: Mi hermano estaba orinando y cuando viene saliendo del patio el señor aquí viene y le da un golpe. Usted vio cuando el señor Franklin León le dio el golpe a su hermano. RE: No. De que manera tuvo conocimiento si usted no vio. RE: Me dieron esa información. Que hizo usted después. RE: Fui a buscar una camioneta y trasladarlo al hospital. La defensa pregunta: Presenció el momento en que el acusado le dio el golpe a su hermano. RE: No, me dijeron que el señor Franklin lo había golpeado. Su hermano murió ahí en el sitio o en el centro asistencial. RE: En el hospital a consecuencia de una fractura de cráneo. Cuando murió su hermano. RE: Al día y medio después. Usted cree que hubo una asistenta médica correcta. RE: No, al momento no, él estaba ahí en emergencia en una camilla. En el hospital le llegaron a practicar la tomografía que necesitaba con urgencia. RE: En el hospital no, fue en otro sitio privado. Su hermano fue llevado a la unidad de cuidados intensivos. RE: No. Algún familiar suyo hizo declaración de que hubo negligencia médica. RE: Si, en ese momento de desesperación. Le comentaron con que objeto fue golpeado su hermano. RE: Cayó y pegó la cabeza en la acera. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo referencial que declaró de forma clara contundente y sin contradicción, dejando constancia de que estando en la esquina del lugar de los hechos una vez que su hermano (víctima) sufre la lesión producto de la caída que sufrió después del golpe que le propinó el acusado Franklin León lleva su hermano al hospital donde falleció al día y medio después por fractura de cráneo, se aprecia en contra del acusado ya que manifiesta que por información que le dieron supo que el acusado Franklin León fue quien le dio el golpe a su hermano y él mismo lo llevó al hospital donde falleció día y medio después, y consideró que en un momento de desesperación hubo negligencia médica al ver que su hermano lo tenían en una camilla en emergencia del hospital, pero sobre este punto hay que tener en cuenta que el testigo no es experto médico para determinar si hubo o no hubo negligencia médica.
FRANCISCO PABLO VIRGUEZ SUAREZ, (testigo), manifestó Yo poco se de eso, yo estaba dentro de mi negocio y cuando salí ya el muchacho estaba tirado en la calle en la acera, no se mas nada. El fiscal pregunta: A cual muchacho vio tirado en la calle. RE: Alexis. Tuvo conocimiento de que fue lo que pasó. RE: Que habían tenido un rollo ellos ahí entre el señor Franklin, Gaudys y otros, de eso no se mas nada porque yo me la paso adentro. La defensa pregunta: Que distancia hay desde la puerta de su negocio hasta donde vio a la víctima. RE: Como 3 metros. Le llegaron a referir como sucedieron los hechos, o con que le pegó. RE: No, yo no se mas nada. Diga si esa persona murió en el sitio o en el centro asistencial. RE: No se nada. A este testimonio se la da valor jurídico por emanar de un testigo referencial siendo el dueño o encargado del establecimiento donde se inició la discusión entre el acusado y Gaudi Bracho, donde posteriormente resultó lesionado la víctima, dejando constancia el testigo que los hechos sucedieron afuera de su negocio, que no vio lo sucedido y no sabe donde murió la víctima, se aprecia en contra del acusado ya que cuando él salió la víctima (Alexis) ya estaba tirado en la calle en la acera y que fuera el resultado de la lesión que le produjera la caída debido al golpe que sufrió por parte del acusado.
ALEXIS ANTONIO BRACHO GARCIA (testigo), manifestó: Había una discusión entre Franklin y el Hermano mío Gaudi, se formó una pelea, pelearon, después de la pelea el se calmo, en eso salio Alexis y se coloco a un lado de Franklin y éste le dio un golpe él se cayo y se pego con la acera y de allí se llevaron al finao para el Hospital. El Fiscal pregunta: Ese día quienes pelearon en ese sitio. RE: Había mucha gente. El occiso participó en esa pelea. RE: No. Estaba presente al momento de la pelea. RE: Si. Vio cuando le dieron el golpe a Alexis. RE: Si. Quien se lo dio. RE: Franklin León. Donde cayó Alexis. RE: En el filo de la acera pegó la cabeza. Quienes auxiliaron a Alexis. RE: El hermano de Alexis y Yo. La defensa pregunta: Para el momento en que se inicia la pelea, usted estaba presente. RE: Si. De quien era amigo el occiso. RE: El era mi compadre. En que estado estaban el occiso, Gaudi y Franklin. RE: Estaba rascados. Con que se golpeó el occiso cuando cae. RE: En la cabeza con el filo de la acera. El Juzgador pregunta: Porque le da el golpe a Alexis? RE: No se por que motivo. Donde estaba Alexis? RE: Estaba en el bar. Testimonio al que se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial el cual deja constancia que una vez que hubo la pelea entre el acusado Franklin León y Gaudi Bracho, la víctima se acerca al acusado y éste le da un golpe, con el cual cae y le pega la cabeza con el filo de la acera, se aprecia en contra del acusado ya que lo señala como la persona que golpeo a la víctima.
ANTONIO DE JESUS BRACHO, (testigo), manifestó: Yo para ese tiempo trabajaba en Coposa, llegue como a las 2:00 de la tarde a la casa y mientras me bañaba y como a la hora y media a las 3:30 me presente a la Cantina de Miraflores, estábamos, me eche como dos cervezas, luego se suscito una pelea entre el hermano mío y Franklin, los animo se caldearon, yo tratando de de evitar de que se agarraran de ahí trate de llevar a Franklin a la parte de afuera, ahí tropezamos los dos con una bicicleta, el se violento y comenzó a lanzar correazos, la gente trataba de separarlos para que no pelearan y entonces luego estaba en la parte de afuera, entra desafiando al hermano mío y a mí y tuvo un pacto de caballero entre Gaudi y Franklin entonces en un pase de manos, el hermano mío lo conectó y éste cayó sentado, ahí se separan y termina la pelea, entonces veo que Franklin se acerca a la acera contigua, y sale el finao Alexis y yo lo veo como a 12 o 13 metros y de hecho vi que Franklin le dio un golpe a Alexis, éste resbalo en la acera, luego estaba echando sangre por la oreja y la nariz, yo fui a tratar de buscar a un hermano de él para avisarle, buscaron una camioneta y lo llevan para el Hospital. El fiscal pregunta: En ese día, a esa hora, en ese sitio, quienes pelearon. RE: Primera sucedió una discusión entre el señor Alexis y el hermano mío. El señor Alexis participó en la pelea. RE: No, él estaba muy borracho, creo que andaba para el baño. Estaba presente cuando Franklin golpeó a Alexis. RE: Si lo vi, pero no tengo conocimiento si hubo discusión entre ellos. Donde le pegó el golpe. RE: En la cara. Donde se golpeó Alexis. RE: El dio como una vuelta y pegó la cabeza en la acera. La defensa pregunta: La pelea entre quienes se inició. RE: Entre el hermano mío y Franklin. Usted es vecino del sector. RE: Si. Supo en donde murió, ahí o en el Hospital. RE: A él lo llevaron al hospital. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial y dejó constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señalando que el acusado sostuvo una discusión con su hermano Gaudi Bracho en la cantina Miraflores, luego que pasó la pelea sale el occiso Alexis y el acusado Franklin León le da un golpe con el cual cae la víctima y golpea la cabeza con la acera y producto del golpe empieza a botar sangre por los oídos y la nariz, el testigo va y busca a un hermano de la víctima y se lo llevan al hospital en una camioneta, se aprecia en contra del acusado ya que el testigo señala a Franklin León como la persona que le dio un golpe a la víctima con lo cual cae y se golpea la cabeza con el filo de la acera.
GAUDI RAMÓN BRACHO GARCÍA, (testigo), manifestó: Estábamos en un Remate de caballo, bebiendo cervezas, se comenzó una tiradera de botellas por parte del Sr. Franklin y le dije vamos a calmarnos, me partió con una hebilla en la ceja derecha, cuando me vi la sangre, no me gusto, tenemos que pelear le dije, nos tiramos la mano, el señor estaba noqueado, yo me fui a limpiar, me llevaron al ambulatorio y al día siguiente me dijeron que Alexis estaba mal por que Franklin le había dado un golpe y se había pegado con la acera. El fiscal pregunta: Quienes pelearon o discutieron ese día en el Bar Miraflores. RE: Franklin y Yo. El señor Alexis Cortéz participó en esa pelea. RE: En ningún momento. Cuando el acusado le da el golpe a Alexis. RE: No vi pero me dijeron que Alexis le preguntó que qué pasó y Franklin vino y le dio un golpe y pegó la cabeza en la acera. En el curso de la pelea usted le dio un golpe a Franklin León que le hiciera caer al piso. RE: No. Como dice que el estaba noqueado. RE: Uno cuando pelea ve cuando la persona va cayendo. Usted presenció cuando Franklin León le dio el golpe a Alexis. RE: No., me informaron. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo referencial, ya que fue la persona que sostuvo la pelea con el acusado antes de que le diera el golpe a la Víctima con el cual cayera y golpeara la cabeza en la acera, se aprecia en contra del acusado ya que su declaración al narrar los hechos suscitados antes de la agresión de la víctima coincide con el testimonio de los testigos presénciales ANTONIO BRACHO y ALEXIS BRACHO.
ROJAS REYES DE JESUS, (testigo), expuso: El día de la pelea el señor aquí presente señalando al acusado, estaba peleando con Gaudi Bracho, ellos dejaron de pelear, el señor Alexis lo toca por detrás, por el hombro y él andaba ebrio y Franklin le pega a Alexis y éste se cae y le pegó la cabeza a la acera. El Fiscal pregunta: Que participación tuvo la víctima en la pelea. RE: Ninguna. Vio cuando el acusado golpeó a la víctima. RE: Si. La defensa pregunta. Observó la pelea entre Gaudi Bracho y Franklin León. RE: Si. En el curso de esa pelea cuando Gaudi Bracho golpea a Franklin León, éste se llegó a caer. No. Ellos llegaron a caerse a consecuencia de un golpe. RE: No. Observó si alguna otra persona golpeó y derribó a Franklin León. RE: No. En donde fue la pelea. RE: En la cantina Miraflores. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial que narra como sucedieron los hechos y deja constancia que el acusado Franklin León estaba peleando con el ciudadano Gaudi Bracho y cuando ellos dejan de pelear la víctima toca al acusado y éste le da un golpe con el cual cae y le pega la cabeza en la acera. Testimonio que coincide en lo que respecta a la agresión sufrida por la víctima con las declaraciones de los testigos ANTONIO BRACHO y ALEXIS BRACHO, por otro lado cuando hace referencia de la pregunta formulada por la defensa a que si el acusado fue derribado en la pelea por Gaudi Bracho o por otra persona, éste contestó que no, lo cual coincide con la declaración de Gaudi Bracho, y se aprecia este testimonio en contra del acusado ya que señala al acusado como la persona que golpeó a la víctima y con el cual cayó y pegó la cabeza en la acera.
DR. LUIS RUBEN SARMIENTO C. (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Levantamiento de Cadáver cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reconoció en todo su contenido y firma, quien manifestó entre otras cosas que el hoy occiso Alexis Cortéz, ingresó el 15 de Junio del 2000, con traumatismos cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, al lesionado en vida se le catalogó como una lesión gravísima, el mismo tenía salida de sangre por el conducto auditivo derecho, tenía contusión equimótica y con esto está implícito que hay una fractura de cráneo, se hizo la autopsia y la cual reveló los mismos hallazgos y la víctima fallece por traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fractura de cráneo. El Fiscal pregunta: De acuerdo a sus máximas de experiencia y conocimientos científicos cree que prestándole los primeros auxilios a la víctima éste hubiese sobrevivido a este tipo de lesión. RE: No, porque ya había una fractura de cráneo con una hemorragia interna se produce una inflamación cerebral y hay mucha presión. Usted cree que hubo negligencia médica. RE: No se puede hablar de negligencia médica de negligencia médica porque él estaba en terapia intensiva y estaba recibiendo tratamiento, además el daño que sufrió por la lesión era irreversible porque era una fractura de cráneo. La defensa pregunta: Recuerda la oportunidad en que ingresó al hospital de esta ciudad. RE: Cuando recibo la boleta de notificación fue el 15 de Junio de 2000 como a las 5 o 6 de la tarde y yo le practiqué el examen forense de las lesiones en la noche. Sabe cuantos días transcurrieron después de su ingreso hasta la fecha en que fallece. RE: La muerte fue el 16 de Junio de 2000 como a las 4 o 4 y 30; y yo hice el levantamiento el 17 de Junio de 2000. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del médico forense que suscribió el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA y quien determinó que la causa de la muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, y se aprecia en contra del acusado ya que fue la consecuencia de la lesión sufrida por la víctima en la acera al caer debido a un golpe que le propinara el acusado Franklin León Romero, y dejó constancia el experto que el daño sufrido por la lesión era irreversible.
VITELIO BAUTISTA BRACHO MORA (testigo), y quien entre otras expuso: Estábamos jugando caballo, a la ultima carrera me voy a tomar un refresco en la panadería que queda al frente, cuando oigo que sale una discusión de la taguara entre Franklin y Gaudi, como cargaban una botella la botaron, se fueron a pacto de caballero y le dio un golpe al otro a Gaudi y lo partió, Gaudi le dio un golpe a Franklin él se cae y ahí se para la pelea, Franklin se va a pasar el golpe porque anda bastante mareado y en eso sale Alexis Cortéz y toca a Franklin por la espalda como preguntándole que pasaba y Franklin le da un golpe y como andaba aturdido, Alexis andaba mal de las piernas se enreda y se cae y se pega con la acera. El Fiscal pregunta: A que distancia se encontraba usted. RE: Como a metro y medio. Y que tiempo transcurre desde que señor Franklin se levanta hasta que le dio el golpe. RE: Eso fue rápido. Con que se golpeó el señor Alexis cuando cayó. RE: Con la acera. La defensa pregunta: Cuando Alexis recibe el golpe pudo observar que tropezó con algo. RE: Si con los pies. Que parentesco le une a Gaudi Bracho, Alexis Bracho, Antonio Bracho. RE: Son mis hermanos. Alguno de estos tres hermanos tuvo una pelea con el acusado. RE: Si con Gaudi. En esa pelea se llegaron a sacar algún arma u objeto contundente. RE: No. El Juez le pregunta: Donde le pegó el golpe el acusado a la víctima. RE: En l boca. Como fue el golpe. RE: Ni tan fuerte ni tan leve, pero le pegó. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial que dejó constancia de que el hecho ocurrió después de una pelea entre Gaudi Bracho (su hermano) y el acusado cuando éste le tocó por la espalda y el acusado Franklin León le da un golpe con el cual cae y se golpea en la acera, se aprecia en contra del acusado ya que fue señalado como la persona que dio el golpe a la víctima, que no fue tan fuerte ni tan leve, pero le pegó y debido a ese golpe cae y se golpea con la acera, siendo coincidente este testimonio con la declaración de los testigos REYES DE JESUS ROJAS, ANTONIO BRACHO y ALEXIS BRACHO en lo que respecta al hecho de que el acusado golpea a la víctima, éste cae y se golpea con la acera.
Fue incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada del acta de defunción No. 393 de fecha 16 de Mayo de 2000, correspondiente a ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se registra que el ciudadana que en vida respondiera al nombre de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, murió a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCFALICO SEVERO CON FRACTURA DE CRANEO, según certificación médica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO, y con lo cual se demostró legalmente la muerte de la víctima y deja demostrado legalmente la muerte y la causa de la misma conjuntamente con la declaración del médico Luis Sarmiento al haber depuesto en el Juicio en relación al acta de levantamiento del cadáver de la víctima.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 13 de Mayo de 2000, en horas de la tárdela frente del Bar Miraflores ubicado en la Urbanización La Corteza de Acarigua, Estado Portuguesa el acusado FRANKLIN LEON ROMERO golpeó en el rostro al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA con lo cual la víctima cayó y pegó la cabeza en la acera por lo que sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO (causa determinante de la muerte), tal como quedó demostrado con la declaración del experto médico forense Dr. Luis Sarmiento, quien practicó el acta de levantamiento del cadáver cursante al folio 29 de la primera pieza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado FRANKLIN LEON ROMERO, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito, conforme a las testimoniales siguientes:
ALEXIS ANTONIO BRACHO GARCIA (TESTIGO)
ANTONIO DE JESUS BRACHO (TESTIGO).
ROJAS REYES DE JESUS (TESTIGO).
VITELIO BAUTISTA BRACHO MORA (TESTIGO).
Quienes demostraron que el acusado FRANKLIN LEON ROMERO, le propinó un golpe en el rostro al hoy occiso ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, con lo cual cayó y golpeó la cabeza en la acera produciéndole la muerte debido a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO y FRACTURA DE CRANEO, tal como lo demostró la declaración del experto Dr. Luis Sarmiento quien efectuara el levantamiento del cadáver y fue quien determinó la causa de la muerte de la víctima, conjuntamente con la lectura de la copia certificada del acta de defunción No. 393, de fecha 16 de mayo del 2000, cursante al folio 35 de la primera pieza.
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito, por otro lado la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales ALEXIS ANTONIO BRACHO GARCIA, ANTONIO DE JESUS BRACHO, ROJAS REYES DE JESUS, VITELIO BAUTISTA BRACHO MORA, y con los testigos referenciales GAUDI BRACHO y JOSE ALEXANDER CORTEZ OCHOA, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, le causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407;…Omisis…”siendo aplicable por cuanto no hubo calificante que agravara la responsabilidad penal. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 412 del Código Penal establece una pena de 6 a 8 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 7 años de presidio, y en atención a que en la presente causa no hay evidencia de que el acusado posea antecedentes penales le es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, correspondiéndole una rebaja de pena de 3 meses, en consecuencia la pena aplicable es de 6 años y 9 meses de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 15 de Marzo del año 2012.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a que el acusado se sometió al proceso estando bajo la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual le fuere ratificada por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril de 2005, y visto que la pena impuesta excede de 5 años, se ordena en consecuencia su detención de conformidad con el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.644.405, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 3, vereda H, casa No. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 6 años y 9 meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Susana González
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