REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013837
ASUNTO : PP11-P-2005-000016

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA
ACUSADO: TONIS ENRIQUE TERAN
VICTIMA: RONNY ALEXANDER MUÑOZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Mayo del año 2005, contra el acusado TONIS ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, C.I. 15.693.543, residenciado en la Avenida 6, casa S7n, Barrio Los Chorros, Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los defensores privados Abg. JUAN ALVARADO y HENRY MOSQUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALEXANDER MUÑOZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de Mayo del año 2005, concluyó el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado TONIS ENRIQUE TERAN, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día Domingo 19 de Diciembre del 2.004, en horas de la noche, en la población de Turén, Estado Portuguesa, el imputado TONIS ENRIQUE TERAN, portando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, por motivos fútiles intencionalmente disparó contra la humanidad del ciudadano RONNY ALEXANDER MUÑOZ, quien fue recluido en el Hospital J.M. Casal Ramos de esta ciudad, en estado de gravedad. Inmediatamente el ciudadano EDINSON TORREALBA se dirigió hasta la Comisaría de dicha población donde dio parte de lo sucedido e informó sobre la residencia de dicho imputado, luego una comisión policial se trasladó hasta la residencia del imputado y practicaron la detención de TONIS ENRIQUE TERÁN quien voluntariamente hizo entrega del arma de fuego incriminada a la comisión policial”. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al acusado TONIS ENRIQUE TERANB, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como corresponde según el anuncio del cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal en su oportunidad, hecho que quedó demostrado con la declaración de la víctima, el médico forense LUIS SARMIENTO y de los funcionarios aprehensores, ya que los hechos los narró claramente la víctima y la conclusión del forense señaló lesiones gravísimas y los funcionarios actuantes señalaron al acusado como la persona que detuvieron en esa oportunidad, en consecuencia, el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica antes señalada.

Por su parte el abogado JUAN ALVARADO, en su condición de defensor del acusado TONIS ENRIQUE TERAN, en sus alegatos iniciales señaló: Visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa rechaza y contradice la acusación y en el debate se demostrará la inocencia del acusado, toda vez que no hay una mera relación de os hechos señalados con la verdad real y la calificación es desproporcionada con el resultado del hecho, en el Juicio se demostrará la verdad de que no hubo tal intencionalidad, por lo que solicita una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del acusado, señaló: El debate fue breve ya que se limitó prácticamente a la declaración de la víctima como sustancial elemento probatorio y no deja duda de cómo sucedieron los hechos, señalando que el acusado tenía en sus manos la escopeta, que discutió con el acusado y cuando la víctima agarró la escopeta por el cañón y la bajó simultáneamente se disparó, por lo que el disparo se debió a un acto de la víctima y que tuvo una relación muy cercana con el agresor, la defensa considera que es lógico pensar que el agresor nunca programó disparar el arma ya que se refleja la posibilidad de amedrentar pero no de agredir y que el resultado se debió a un acto de la víctima, debe desecharse la declaración de NAILETH MUÑOZ ya que no tiene conocimiento de los hechos, y los funcionarios policiales no aportaron ningún elemento probatorio para dictaminar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, por otro lado no asistió el funcionario que practicó la experticia del arma, por lo que no hay ningún otro elemento en el proceso que no sea la declaración de la víctima y la del experto Luis Sarmiento que sirven para comprobar la existencia de un delito pero la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria.


Derecho a réplica del Fiscal, quien señaló: En cuanto a la declaración de la víctima, señalando al acusado que se perdió y luego llegó con el arma y la cargó delante de mi y le bajé la punta y le bajé la punta de la escopeta porque vi la intención de matarme, esto es un acto propio y voluntario que lo hubiera hecho cualquier persona que temiera por su vida, y considera la Fiscalía que tuvo la intención de por lo menos lesionar y que la víctima actuó por instinto de conservación, y fue clara la víctima en narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, en relación a los funcionarios todos sabemos que el acusado es la persona que fue aprehendida ese día en consecuencia la representación fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.


Derecho a contrarréplica de la defensa, quien expuso: El Fiscal basa sus pretensiones en elementos subjetivos y no objetivos ya que indudablemente los testigos no traen ningún elemento probatorio en contra del acusado, ya que tienen que haber elementos demostrativos que inciden en el proceso, no se demostró la existencia del arma, se basa sólo en la declaración de la víctima y la defensa insiste en que se dicte una sentencia absolutoria.

El acusado TONIS ENRIQUE TERAN, manifestó no querer declarar, después de haberle impuesto el Tribunal del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


DESARROLLO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

RONNY ALEXANDER MUÑOZ (víctima testigo), quien expuso: El día 19 de Diciembre yo llego en la noche a la casa de un amigo, estaba tomando el acusado y entonces me pidió mil bolívares, le dije que no tenía, luego vino un amigo mío y se los dio, luego me volvió a pedir los mil bolívares y le volví a decir que no los tenía, luego él se perdió un rato, luego llegó con una escopeta en la mano, me golpeó y empezó a cargar el arma, cuando la cargó me apuntó y yo le bajé el cañón y ahí me dio en la pierna, caí al suelo y estaba cargando el arma otra vez luego intervinieron otras personas le quitaron el arma y la lanzaron por ahí, vino la buscó y se fue. El fiscal preguntó: Recuerda usted la fecha. Contestó: el 17 o 19 de Diciembre de 10 a 11 de la noche. Quienes estaban ahí. Contestó: Johernson Alvarado, Pausides Ramos, el dueño de la casa Aguedo Chavier, Edgar Rodríguez y el Pibe. En cuantas oportunidades le pidió dinero. Contestó: Dos veces. En esas dos veces usted le vio algún arma de fuego. Contestó: NO. Donde sufrió el impacto. Contestó: En el muslo. Cuanto tiempo estuvo hospitalizado. Contestó: Un mes. Cual fue la razón o motivo de que le diera un disparo. Contestó: Es un grosero. Usted está seguro que el acusado fue quien le disparó. Contestó: Si. La defensa pregunta: De que manera ejerció usted un movimiento brusco para desviar el cañón de la escopeta. Contestó: No hubo ningún forcejeo, lo que hice fue bajar el cañón y me disparó en la pierna. En que instante le disparó. Contestó: Le bajé el cañón e instantáneamente se le salió o no se si lo hizo intencionalmente. Observó si el agresor tenía el dedo colocado en el gatillo de la escopeta. Contestó: No me fijé, solo vi que tenía agarrada el arma por donde era. Existía amistad entre ustedes. Contestó: No. Existió algún tipo de relación entre ustedes. Contestó: Si lo vi tres veces fue mucho. Que tiempo transcurrió desde el momento en que desvió el cañón de la escopeta hasta el momento que se produce el disparo. Contestó: Fue simultáneo. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de la víctima directamente afectada por el delito, y se aprecia en contra del acusado ya que lo señaló como la persona que le pidió en dos oportunidades la cantidad de mil bolívares y que posteriormente regresó con una escopeta en la mano y al momento que la víctima desvía el cañón del arma se produce el disparo.

LUIS SARMIENTO (experto), a quien se le puso de manifiesto el examen médico forense suscrito por su persona cursante al folio 41 de la primera pieza, reconociendo su contenido y firma y expuso: Fue un peritaje que se practicó el día 21-12-2004, en el Hospital JM Casal Ramos, examiné al lesionado, el cual presentó herida producida y localizada en la cara antero externa tercio medio del muslo derecho, producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta y que se incrustan en el otro muslo, con un tiempo de curación de 45 a 60 días de privación de actividades, se le calificó como una lesión grave producida por disparo de arma de fuego tipo escopeta. El Fiscal preguntó: Este tipo de lesiones que complicaciones produce. Contestó: Complicaciones vasculares a consecuencia de hemorragia externa. Por este tipo de herida una persona puede morir. Contestó: Si no se asiste si. La defensa pregunta: Esa herida es mortal. Contestó: La intervención quirúrgica interrumpe lo mortal de la herida. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del médico forense que practicó el peritaje a la víctima, se aprecia en contra del acusado ya que señala como conclusión: lesión de carácter grave producida por disparo de arma de fuego sufrida por la víctima.

NAYLETH RAMONA MUÑOZ, (testigo), quien expuso: En realidad yo no se nada porque cuando eso pasó yo estaba en mi casa. El fiscal pregunta: Usted fue quien denunció lo que le pasó a su hermano. Contestó: si. Recuerda lo que denunció. Contestó: No recuerdo. A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control, no se aprecia en contra del acusado ya que no aportó ningún elemento probatorio al proceso.

ISAAC SEGOVIA, (funcionario policial), quien expuso: Eso fue el día 19 de Diciembre, recibimos una llamada de la central de radio donde nos informaron que en el hospital había un muchacho herido, nos dirigimos hasta el comando y ahí estaba una persona que nos informó donde estaba el agresor, fuimos hasta el sitio y el jefe de la comisión fue hasta la casa y trajo al acusado, lo llevamos hasta el comando y lo identificamos. El fiscal preguntó: Quienes más fueron hasta el sitio donde estaba el acusado. Contestó: CESAR ZAPATA, PABLO CIRA Y CIRO PIÑERO. Recuerda el sitio. Contestó: Carretera nacional vía caserío Oval. Quien practicó la detención. Contestó: El jefe de la unidad PABLO CIRA. Quien fue ese muchacho. Contestó: No recuerdo. Y Cuando lo identificaron en el comando. Contestó: No recuerdo. Que más llevaba el distinguido. Contestó: Un armamento. Que características tenía. Contestó: No recuerdo. La defensa preguntó: Sabe el motivo por el cual se produjeron los hechos. Contestó: No. Supo de la persona lesionada y donde recibió el impacto. Contestó: No. Sabe si el arma incautada fue la causante de la lesión. Contestó: No. A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control y fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado, sin embargo no se aprecia en contra del acusado, ya que no recuerda el nombre de la persona aprehendida, no recuerda las características del arma, no supo de las lesiones de la víctima ni de los hechos ocurridos.

CIRO RIVERO (funcionario aprehensor), quien expuso: Yo no se ni porque estoy aquí, leí el acta policial pero no recuerdo nada de ese procedimiento. El fiscal pregunta: Usted suscribió el acta policial. Contestó: Yo aparezco ahí pero yo no recuerdo ese procedimiento. A este testimonio no se le da valor jurídico ni se aprecia en contra del acusado ya que no aporta ningún elemento probatorio al proceso.

CESAR ZAPATA (funcionario aprehensor), quien expuso: Según indagando por la lectura del acta, eso fue el 19-12-2004, nos encontrábamos patrullando y recibimos una llamada que nos dirigiéramos al comando, donde nos informaron que había una persona herida en el hospital y la persona que estaba ahí nos indicó el sitio donde estaba el agresor, fuimos al lugar, los funcionarios fueron a preguntar y lo trajeron conjuntamente con el acusado al comando. El fiscal preguntó: Quienes conformaban la comisión. Contestó: CIRO RIVRO, PABLO SIRA, ISAAC SEGOVIA y yo que era el conductor de la unidad. Recuerda la persona que detuvieron. Contestó: No. Cuantas personas detuvieron. Contestó: Una sola. Que le decomisaron a la persona detenida. Contestó: Creo que una escopeta. Recuerda el sector o caserío. Contestó: eso fue en el perímetro de Turén por una carretera. A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control y ser uno de los funcionarios aprehensores, sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no sabe el nombre ni reconoce al acusado de la persona que se detuvo ese día, y cree que lo incautado fue una escopeta.

Este Tribunal, en la oportunidad de ordenar la suspensión del juicio, actuando de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al acusado la posibilidad de cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, la de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que hasta este momento no se ha hecho evidente la corporeidad del delito de homicidio por el resultado o conclusión de las lesiones ni tampoco la calificante alegada por la representación fiscal. El día fijado para la continuación se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó: Que se encuentra ajustada el cambio de calificación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a lo que manifestó: Que esta en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal ya que considera que su defendido es inocente, se le comunica directamente al acusado TONIS ENRIQUE TERAN y se le advierte del posible cambio de calificación jurídica, recibiéndosele nueva declaración y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, en tal sentido se le preguntó al acusado si quería rendir declaración, contestando el mismo NO querer hacerlo.

En virtud de lo cual se le dio el derecho de apalabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado TONIS ENRIQUE TERAN, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALEXANDER MUÑOZ; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal se anunció el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, establecido en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, conforme al desarrollo del debate, los hechos fueron narrados únicamente por la víctima, y no pudo ser corroborado dicho testimonio con ningún otro elemento probatorio, a su vez la propia víctima señaló a pregunta formulada por la defensa que no sabía si se le disparó o se lo hizo intencionalmente o no. Siendo imprescindible para establecer un juicio de valor la declaración de los testigos presénciales que no comparecieron al Juicio y la del funcionario que le practicó la experticia al arma de fuego para así explicar al Juez como era el mecanismo del arma, por otro lado, los funcionarios aprehensores al no dar aportes certeros en sus dichos tampoco incorporaron elemento probatorio significativo en contra del acusado, ya que dos de ellos ni siquiera lo reconoció, lo que si quedó demostrado fue la existencia de las lesiones producidas a la víctima conforme a al declaración del experto LUIS SARMIENTO, que las determinó como de carácter grave, lesión producida por arma de fuego, pero con la evacuación de los medios de prueba no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones, razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera decretada por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2005.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE ABSUELVE al ciudadano TONIS ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, C.I. 15.693.543, residenciado en la Avenida 6, casa S7n, Barrio Los Chorros, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALEXANDER MUÑOZ.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco.

El Juez IV de Juicio Unipersonal


Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



La Secretaria

Abg. Susana González Durand











VHMC/kz