REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001463
ASUNTO : PP11-P-2005-001463

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSA: ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ
VICTIMA: NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ
SECRETARIA: SUSANA GONZALEZ DURAND


Corresponde a este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, nacido en fecha 12-08-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, callejón uno, casa 25 Píritu Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de junio de 2005 y culminada el día 22 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ y HILL FAUSTINO SEGUNDO SUAREZ, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el veinte (20) de junio de 2005, la DRA. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 04 de marzo de 2005, siendo las 09:00 de la mañana, el ciudadano NEHEMIA EULOGIO CEDEÑO SUAREZ cuando estaba en su lugar de trabajo donde se desempeña como administrador ubicado en el bar La Gran Familia, ubicado en el barrio Tierra Floja, calle 05, entre carreras 03 y 04 Píritu Estado Portuguesa y se dirigió a abrir la puerta a la señora Yamileth Gregaria Rodríguez, quien es la encargada de hacer la limpieza al referido local, llegaron dos sujetos con armas de fuego (escopeta), tipo chopo y bajo amenazas de muerte lo someten y los obligan a entrar al local y ahí lo obligan a que le entregue el dinero sino mataban a su hijo Carlos Enemi Cedeño de 9 años de edad, quien también se encontraba en el local, haciéndoles entrega de la cantidad de ciento seis mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones producto de la venta del día, así mismo lo despojan de un reloj marca Seiko, esfera azul, valorado en veinticinco mil bolívares, luego los encierran en el baño, junto con su hijo y la aseadora. De inmediato una unidad policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Barrios Natividad, Cabo Segundo (PEP) Jiménez Luis Beltrán, adscritos a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turen, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro Centro de Turén, al recibir una llamada de la central de radio de Esteller, indicando que unos sujetos estaban cometiendo un robo a mano armada, en un bar ubicado en la calle 05 entre carreras 04 y 05 de Esteller, se trasladaron a la sede del Comando Policial y cuando iban llegando al lugar indicado visualizan a dos sujetos que salen del expendido de licores huyendo y uno de estos sujetos efectuó detonaciones con un arma de fuego a la comisión policial … posteriormente solicitan por radio apoyo policial, presentándose al lugar la unidad P-555 y comenzó la persecución de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos en la calle 09 con carreras 2 y 3, quien tenía en su poder el cual contenía en su interior una (01) capucha y tres (03) candados pertenecientes al establecimiento, quedando identificado como GONZALEZ ALVAREZ LUIS RAMÓN, quien quedo detenido y fue trasladado a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua.

Por su parte el profesional del derecho ASDRUBAL LEÓN, señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se demostrará en el juicio oral que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo. Por otra parte agrego, que la representante del Ministerio Público deberá probar su acusación y que hay un hecho que la Fiscalia no podrá probar y es la participación de su defendido en el hecho en el que se le acusa; a su representado lo asiste el principio de presunción de inocencia manifestó que no existen elementos de convicción suficientes para condenar a su defendido y alega en todo momento la presunción de inocencia.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con el debate oral y público quedó plenamente comprobada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ y HILL FAUSTINO SEGUNDO SUAREZ, por lo que solicitó se le dicte una sentencia condenatoria en su contra al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, por cuanto quedo plenamente demostrado en el debate su participación y fue en todo momento reconocido por la victima; por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos Nehemías Cedeño y Faustino Segundo Hill, quedó demostrado que es el acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, el autor del referido delito, señalando que el ciudadano Nehemías Cedeño, manifestó que la persona que se encuentra en la sala fue la persona que lo apuntó con una pistola y lo despojó de Ciento Seis Mil bolívares y un reloj y que el ciudadano Faustino, cuando hizo acto de presencia el objetó cuando los sujetos salieron del negocio, señalando al acusado que le habían decomisado unos candados, lo cual quedó corroborado con las deposiciones de los funcionarios policiales y finalmente con las declaraciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En sus conclusiones la defensa del acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, manifestó que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, por cuanto no quedó demostrado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por consiguiente solicitó se le dictara a su defendido una sentencia Absolutoria; consideró que la Representación Fiscal, en el desarrollo del debate no probó fehacientemente la responsabilidad de su defendido, al no concordar lo dicho por los funcionarios policiales quienes al ser preguntados por el Juez manifestaron haber estado uno, a una distancia de cincuenta a cien metros del lugar de los hechos y el otro a una distancia de diez metros, formulando las siguientes interrogantes: ¿Dónde están las armas? ¿Dónde está el dinero?; por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

El acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, estado impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate, ni al final del lapso de recepción de pruebas, no manifestó nada.

La Victima ciudadano NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ, reconoció en la apertura del debate, al momento de rendir su declaración a LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, como la persona que en fecha 04 de MARZO de 2005, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo amenazo de muerte a él y a su hijo y lo despojó de dinero en efectivo, de un reloj marca Seiko y una vez que fue detenido por la comisión policial actuante le consiguieron consigo tres candados, los cuales fueron reconocidos por éste, como los mismos del bar La Gran Familia, donde labora como administrador encargado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de marzo de 2005, el ciudadano NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fue victima de un robo, por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego.

Que en fecha 04 de marzo de 2005 el ciudadano NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ, es sometido por los sujetos y es obligado bajo amenaza de muerte a entregar dinero en efectivo y un reloj marca Seiko.

Que en fecha 04 de marzo de 2005 fue cometido un robo en el Bar La Gran Familia en el cual participo el ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ.

Que las personas que penetraron las instalaciones del local comercial estaban armadas.

Que se llevaron del local robado tres candados, los cuales le fueron incautados posteriormente por la comisión policial al acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ.

Que la victima fue despojada de dinero en efectivo y de un reloj marca Seiko.

Que el ciudadano GONZALEZ ALVAREZ LUIS RAMÓN, logra penetrar a las instalaciones del Bar La Gran Familia, ubicado en la calle 5, entre carreras 03 y 04 Píritu Estado Portuguesa, en compañía de otro sujeto no identificado y logró someter a la victima ciudadano NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ, a quien lo encañono con un arma de fuego y logrando despojarlo de dinero en efectivo y de un reloj.

Que el acusado GONZALEZ ALVAREZ LUIS RAMON se logró apoderar de tres candados propiedad del Bar La Gran Familia, los cuales le fueron incautados y posteriormente reconocidos por la victima.

Que en fecha 04-03-2005, fecha en la que ocurre el Robo en las instalaciones del Bar La Gran familia, la victima ciudadano NEHEMIA CEDEÑO SUAREZ, se encontraba en compañía de su menor hijo de nombre CARLOS ENEMI CEDEÑO y de la ciudadana Yamileth Gregoría Rodríguez.

Que una vez que la victima es despojada de sus pertenencias, los sujetos armados, entre ellos el acusado LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ, logran encerrarla en compañía de su hijo y la aseadora del local en un baño.

Que en fecha 04-03-2005, una comisión policial conformada por los funcionarios C/2 (PEP) Barrios Natividad y C/2 (PEP), logran visualizar, en el momento que iban llegando del bar La Gran Familia, a dos sujetos que salen del expendido de licores huyendo, donde uno de los sujetos efectuó disparos a la comisión policial.

Que la persona que detuvo la policía se llama LUIS RAMÓN GONZALEZ.

Que cuando aprehendieron al acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ las victimas reconocieron como suyos los candados incautados.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano NATIVIDAD RAMÓN BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-12-1966, de ocupación policía, casado y titular de la cédula de identidad N° 10.144.609, quien estando legalmente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 04 de Marzo de 2005, me encontraba a eso de las 9:00 de patrullaje, en el Municipio Esteller, recibí una llamada del Comando, donde me indicaban que me dirigiera al Comando ya que había una emergencia, posteriormente llego al Comando y me indicaban que unos sujetos a mano armada, estaban cometiendo un Robo en el bar Las Llaves, calle 5 con carrera 4 y 5, me fui con Jiménez Beltrán y nos dirigimos al lugar cuando íbamos llegando salieron dos (2) sujetos del expendio de licores y uno de los sujetos iba haciendo detonaciones con un arma de fuego, viendo que nuestra la integridad corría peligro sacamos el armamento para repeler el ataque, pedimos apoyo a la Unidad 555, hubo persecución capturamos a uno de los sujetos a quien se le encontró un bolso, contentiva de una capucha y tres (3) candados, luego le leímos su derecho y posteriormente fueron identificados, es todo”. La Fiscal Pregunta: y se deja constancia a una de las preguntas realizadas por la misma ¿Se encuentra en la sala a la persona que usted identificó como Luis Ramón González? CONTESTO: El funcionario declarante contestó y señaló a Luis Ramón González Álvarez, como la persona que detuvo ese día. OTRA. ¿Que le decomiso al sujeto que usted aprehendió? Contesto: Un bolso con una capucha adentro y tres candados. La Defensa ejerció el derecho a preguntas. El Juez pregunta, ¿A que distancia logro avistar a los sujetos? CONTESTO: como a 50 ó 100 metros. ¿Cuándo logra la captura de Luis Ramón González que le manifestó el acusado? CONTESTO: Que el no había hecho nada. ¿Las Victimas reconocieron los tres candados como los mismos del Establecimiento? CONTESTO: Si, el dijo que eran de él.

Con la declaración del ciudadano GIMENEZ LUIS BELTRAN, natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial y titular de la cédula de identidad N° 9.841.181, quien se juramentó, se identificó y expuso entre otras cosa lo siguiente: “Eso sucedió como el mes de Marzo día 04 de 2005, en horas de la mañana, me encontraba en la sede policial de labores de patrullaje, y junto a mi compañero Natividad se nos informó que en el bar Las Llaves ubicado en la calle 5 carrera 4 y 5 de Píritu, se estaba cometiendo un robo, nos dirigimos al lugar avistamos a dos sujetos y uno de ellos efectuó un disparo, repelemos la acción, sin consecuencia, pedimos apoyo, debido a que los sujetos se dieron a la fuga, cuando llega la comisión iniciamos la persecución, dándole captura a uno de ellos y tenía un bolso de color negro y una capucha y tres candados, al mismo se le leyeron los derechos. Fue Preguntado por el Fiscal y se dejo constancia a una de las preguntas ¿Si se encontraba en la sala a la persona que detuvo día del hecho. CONTESTO: el declarante Reconoció públicamente al que retuvo el día del hecho; Se deja constancia que la persona reconocida y señalada responde al nombre de LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ. Pregunto el Juez ¿Qué tiempo pasó desde que avistaron a los sujetos y luego los captura? CONTESTO un minuto. OTRA. ¿Las víctimas reconocieron los candados? Si los reconocieron.


La declaración del ciudadano NATIVIDAD RAMÓN BARRIOS comparada con la del ciudadano GIMENEZ LUIS BELTRAN es perfectamente coincidente en el hecho de que efectivamente en fecha 04-03-2005, se cometió un robo en las instalaciones del Bar Las Llaves también conocido como la Gran Familia, en la cual resulto detenido el acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, en el momento que en compañía de otro sujeto no capturado ni identificado se daba la fuga del referido local comercial. Son coincidentes estas declaraciones en el punto que de los dos sujetos que salieron del bar uno de ellos efectuó detonación con un arma de fuego. Igualmente existe coincidencia en ambas deposiciones, en el sentido que al acusado se le encontraron al momento de su aprehensión, tres candados los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Finalmente ambos funcionarios policiales coincidieron en el debate al reconocer al acusado, como la persona que una vez perseguida resulto capturada en posesión de tres candados.

A estas declaraciones este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de dos funcionarios públicos que estuvieron presentes en el momento que el acusado salió del local dándose a la fuga. Con estas declaraciones resulta probado para este Sentenciador que efectivamente en fecha 04 de marzo de 2005 se cometió un robo en el Bar Las Llaves, donde resultó detenido por las autoridades policiales el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ a quien le fue incautado tres candados, que posteriormente fueron reconocidos por la victima, como los mismos que se encontraban dentro del bar.

Con la declaración del ciudadano CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-10-1962, de 43 años de edad, de oficio electricista, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 7.596.524, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Un día a las 9:00 de la mañana no recuerdo fecha estaba en el negocio la gran familia llegaron los ciudadanos que me encañonaron y me obligaron a abrir las rejas y me amenazaron de muerte a mi y a mi hijo, si no le entregaba el dinero que tenía en mi poder, hay llegó la comisión policial me tenían encerrado en el negoció ellos salen afuera y le disparan a la policía, me encerraron en un baño; la misma comisión lo agarran más adelante, lo llevan al comando de la policía de Píritu, me buscan a mi para que yo los identificara, yo le dije que si es él. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia en acta de la siguiente pregunta Si se encuentra en la sala la persona que lo despojo de su dinero y su reloj Contestó: Señalando al acusado, quien era el que lo había despojado de su dinero y el reloj. De deja constancia que la persona reconocida y señalada responde al nombre de LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ, Así mismo se le concedió el derecho de pregunta a la defensa, quien no hizo uso de ese derecho. Así mismo el ciudadano Juez realizó pregunta, a lo cual respondió: Que el hoy acusado lo encañono y lo obligo a abrir la puerta; Que el acusado lo amenazo de muerte; Que el acusado lo despojó del dinero y del reloj; Que el acusado el día del hecho llevaba un bolso negro; Que no vio donde el acusado guardo el dinero robado, porque lo tenían acostado en el piso.

Al analizar esta declaración y compararla con la de los funcionarios NATIVIDAD RAMÓN BARRIOS y GIMENEZ LUIS BELTRAN, observa este Sentenciador perfecta coincidencia en el hecho de que en el Bar Las Llaves o La Gran Familia se cometió un robo, donde participaron dos sujetos, en donde llegó una comisión judicial. Hay perfecta coincidencia en estas deposiciones en el punto que los dos sujetos al observar la comisión policial se dan a la fuga, que se produce un intercambio de disparos, existe coincidencia en estos testimonio, en que más adelante la comisión logra capturar a un ciudadano quien quedo identificado como LUIS RAMÓN GONZALEZ ARIAS. También al apreciar y comparar estos testimonios observa este Juzgador que los mismos son coincidentes en el punto que el ciudadano acusado y capturado es reconocido por la victima en la policía como la misma persona que momentos antes la había despojado de sus bienes.

Igualmente aprecia este Juzgador que la víctima, estando juramentada con las formalidades de Ley, en el debate oral y público, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Público referente a si se encuentra en la sala la persona que lo despojo de su dinero y su reloj Contestó: Señalando al acusado, quien era el que lo había despojado de su dinero y el reloj. Se deja constancia que la persona reconocida y señalada responde al nombre de LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ. Con este testimonio de la victima, una vez comparado con el de los funcionarios actuantes, se da por probado para este Sentenciador el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ.

A esta declaración este Tribunal le da todo su valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de un testigo presencial victima, que compareció al debate y reconoció en todo momento sin temor a duda, al acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ como la persona que lo despojó de sus pertenencias.


Con la declaración del ciudadano HILL ROJAS FAUSTINO SEGUNDO, natural de Acarigua, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1961, de 44 años de edad, de ocupación comerciante, soltero y titular de la cédula de identidad N° 5.948.465, quien estando legalmente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Como a las nueve veo una multitud de gente y me dicen que están atracando y que tienen encerrado el obrero mío, luego salieron dos de ellos disparándoles a la Policía, y salen corriendo le hicieron una persecución y luego llamaron al obrero para que los reconozca y lo reconoció. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia en acta de la siguiente pregunta ¿Que si los candados que se le puso de vista en la policía, usted lo reconoció. Contestó: Que si.

La declaración del ciudadano HILL ROJAS FAUSTINO SEGUNDO, una vez comparada con la de los funcionarios actuantes NATIVIDAD RAMÓN BARRIOS y GIMENEZ LUIS BELTRAN, así como con la declaración de la victima CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, observa este sentenciador que las mismas son coincidentes en el punto de que el hecho ocurrió efectivamente a las 09:00 horas de la mañana, que efectivamente tenían encerrado y sometido a la victima CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, que se produjo un intercambio de disparos y que su obrero (victima en el presente caso) reconoció al sujeto capturado, como la misma persona que momentos antes se presento en el Bar Las Llaves y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias. Ahora bien, este testimonio de HILL ROJAS FAUSTINO SEGUNDO es referencial en cuanto al robo se refiere, sin embargo, el testigo observó la persecución policial, donde resulto detenido el hoy acusado, a lo cual este Juzgador le da valor probatorio, por provenir de un testigo hábil, que estando juramentado dijo haber llegado al sitió y haber observado una multitud y unos sujetos que salieron corriendo del local comercial. Este testigo es coincidente con los funcionarios policiales en el punto relativo a los objetos que le incautaron al acusado, los cuales son un bolso, una capucha y tres candados, los cuales fueron reconocidos por la víctima.

Con esta declaración de HILL ROJAS FAUSTINO SEGUNDO adminiculada a la de los funcionarios aprehensores y a la de la victima CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, se tiene por probado para este Juzgador la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e igualmente se tiene un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, toda vez que el deponente da fe en el debate, de haber observado dos sujetos saliendo del bar corriendo y disparándole a la comisión policial y que una vez que es capturado el ciudadano acusado, éste es reconocido por la victima a pocos momentos de haberse perpetrado el delito.


Con la declaración de la funcionaria experto SEQUERA ALVARADO BETZAIDA GREGORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-04-1971, de 34 años de edad, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, quien estando legalmente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionada para realizar la experticia técnica a tres candados, un pasa montaña y un bolso, es todo”. El Juez pregunto si reconocía en su contenido y firma la experticia presentada reconociéndola, en todo su contenida y firma

El testimonio de este experto corrobora la declaración de los funcionarios aprehensores NATIVIDAD RAMÓN BARRIOS y GIMENEZ LUIS BELTRAN, así como la declaración del ciudadano HILL ROJAS FAUSTINO SEGUNDO en el sentido que efectivamente existe físicamente tres candados, una capucha pasamontañas y un bolso negro; los cuales constituyen los objetos que le fueron incautados al acusado en el momento de producirse su aprehensión policial; y que fueron los candados reconocidos por la victima en el desarrollo del debate oral y público. La declaración de la experto SEQUERA ALVARADO BETZAIDA GREGORIA es estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para el momento de cometerse el hecho y vigente para el momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.


Con la declaración del ciudadano experto DE ARMAS ROJAS DEIBY ALEXANDER, natural de Caracas Distrito Capital, venezolano, nacido en fecha 21-04-1981, de 23 años de edad, de estado civil casado, de ocupación funcionario policial y titular de la cédula de identidad N° 14.535.562, quien estando legalmente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En dicha fecha fui comisionado con la experto Betzaida Sequera hacer una inspección técnica al Local denominado la gran Familia, en dicho lugar donde ocurrió el hecho delictivo nos trasladamos con las victimas donde nos indican el sitio exacto donde se desarrollaron los hechos, posteriormente la víctima nos condujo hacia la residencia de uno de los presuntos autores del hecho, apodado EL NENE, Una vez allí tocamos en reiteradas oportunidades de la residencia no siendo atendido por persona alguna, seguidamente sostuvimos entrevista con moradores, transeúntes del sector, quienes manifestaron que dicho ciudadano se llamaba Gutiérrez Álvarez José Manuel, hijo de Miriam Álvarez y Manuel Gutiérrez, obtenida esta información retornamos al despacho e informamos al Superior, Una Vez en la sede me traslade a la sala integrada de Información Policial a fin de obtener datos filiatorios del prenombrado ciudadano y así mismo si presentaba Registro Policial o solicitudes. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la defensa no realizo preguntas, el Juez realizo preguntas, a una de ellas pregunta ¿Tiene Usted conocimiento de la persona que usted estaba buscando en el Registro en la sala integrada tenía registro policial o solicitudes?. CONTESTO: No tenía. Otra. El Acta que se le puso de manifiesto es cierta su contenido y firma? CONTESTO: Que si la reconocía como de él.

El testimonio de este ciudadano comparado con el testimonio de las victimas y de los funcionarios actuantes, el mismo corrobora que efectivamente el hecho se produjo en un expendido de licores, ubicado en el Barrio Tierra Floja, calle 05, entre carreras 03 y 04 numero 8-2, Bar Las Llaves o La Gran Familia, observa este Sentenciador que efectivamente el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, en el cual se expenden especies alcohólicas, a los cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y da por probado que el robo se cometió en un expendido de licores.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que efectivamente en fecha 04 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ se presentó en compañía de otra persona, en las instalaciones del Bar La Gran Familia, también conocido como Bar Las Llaves y portando un arma de fuego, amenazó de muerte al ciudadano CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, a quien lo obligó a abrir las puertas del referido bar y una vez en el interior del mismo procedió el acusado a amenazar a la victima ciudadano CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO quien resulto despojado de dinero en efectivo y un reloj, toda esta actividad siempre bajo amenaza a la victima de muerte y portando arma de fuego; una vez en el referido bar, mientras permaneció la victima encerrado y sometido, se presentó una comisión policial de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, logrando darse a la fuga los ciudadanos que momentos antes habían penetrado al local, produciéndose intercambio de disparos a las afueras del mismo y resultando posteriormente aprehendido preventivamente el hoy acusado LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ, en posesión de tres candados, que fueron reconocidos por la victima como los mismos que se encontraban en el Bar Las Llaves, e igualmente fue reconocido el referido acusado como la misma persona que momentos antes había robado en el citado bar, haciendo uso de arma de fuego, dirigiendo violencias y amenazas a la vida de la victima y de las personas que allí se encontraban. Resultando plenamente comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, con el testimonio de la experto SEQUERA ALVARADO BETZAIDA GREGORIA, quien estando legalmente juramentada, ratifico en el debate la experticia de reconocimiento técnico que le fue puesta de vista y manifiesto, en la cual se examinaros tres candados metálicos, un pasamontañas y un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético. Igualmente se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito para este Sentenciador con la declaración de la victima CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, quien en su declaración bajo juramento manifestó haber sido victima de un robo y haber sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. La culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ queda comprometida para este Juzgador con la declaración de la victima testigo CEDEÑO SUAREZ NEHEMIAS EULOGIO, quien bajo juramento reconoció en la audiencia oral, sin lugar a dudas, al acusado LUIS RAMON GONZALEZ ALVAREZ, como la misma persona que en fecha 04-03-2005, la despojo de sus pertenencias, haciendo uso de arma de fuego y bajo amenazas de muerte; al igual que con la declaración de los funcionarios policiales NATIVIDAD RAMON BARRIOS y JIMENEZ LUIS BELTRAN, quienes bajo juramento expresan que haber detenido a un ciudadano de nombre LUIS RAMON GONZALEZ quien momentos antes había salido del Bar Las Llaves y una vez practicada la revisión corporal se le consiguió en posesión de un bolso contentivo de una capucha pasamontañas y tres candados, siendo estos candados los mismos que se encontraban en el bar La Gran Familia o Bar Las Llaves, y posteriormente reconocido tanto el acusado como los candados por la victima; resultando con estos testimonios convencido este Juzgador de la participación criminal y culpable del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso, con la declaración de solo dos personas victimas, testigos presénciales de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenidos en diferentes sentencias que: “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria … si el Tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la victima del delito practicada normalmente en el juicio, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba valida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

En consecuencia, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal, establece para el tipo penal de ROBO AGRAVADO, una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador observa que el Reo es mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años, para el momento de ocurrido el hecho, objeto de este juicio y por cuanto no consta en autos ni se demostró en el debate, que el acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, posea o registre antecedentes penales, este Sentenciador procede a considerar y aplicar las atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. Siendo así aplicable la pena en su límite inferior.

Por lo tanto la pena a cumplir por el acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Se condena al acusado LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1° La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ ALVAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, nacido en fecha 12-08-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, callejón uno, casa 25 Píritu Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de los ciudadanas NEHEMIAS CEDEÑO SUAREZ y HILL FAUSTINO SEGUNDO SUAREZ, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ALVAREZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de marzo de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se fija como sitio provisional de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello) en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4


JORGE CÁRDENAS MORA



LA SECRETARIA DE JUICIO


SUSANA GONZALEZ DURAND