REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001122
ASUNTO : PP11-P-2005-001122
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ALEXANDER HIDALGO NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha 05-04-1982, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación músico, hijo de Héctor Teodoro Hidalgo y de Isbelita Navas de Hidalgo, domiciliado en el Barrio Bolívar, Sector La Lagunita, salida a la Circunvalación, calle 4, con av. 8, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 6.274.724 y JOSE NARCISO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Algodonal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-10-1960 y titular de la cédula de identidad N° 7.598.452, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 21 de junio de 2005 y culminada el 29 de junio de 2005, fueros ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 29 de junio de 2005, el Dr. Moisés Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En virtud de que los medios probatorios tales como la declaración del experto y de los funcionarios policiales solo se probó el cuerpo del delito, no demostrándose la culpabilidad de los hoy acusados ya que no vino la victima, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria a favor de los acusados ALEXANDER HIDALGO NAVAS y JOSE NARCISO TORREALBA, es todo”.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirieron a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y los acusados, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, en el delito por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió la victima ni persona alguna que diera fe de la participación criminal de los acusados en los hechos que nos ocupa, toda vez que al debate acudieron únicamente los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes en su testimonio, rendido bajo juramento, señalan haber detenido a los acusados en momentos cuando uno de ellos se bajaba del vehículo y al otro, es decir, al ciudadano JOSE NARCISO TORREALBA lo encuentran en el interior del vehículo, sin embargo, a criterio de este Sentenciador, esta actuación policial no fue corroborada por testigo alguno en el debate oral, ni persona que diera fe de la adquisición del vehículo incriminado por parte de los acusados, aunado al hecho de que no compareció la victima, el Tribunal en consecuencia no acreditó la participación criminal y culpable de los acusados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados ALEXANDER HIDALGO NAVAS y JOSÉ NARCISO TORREALBA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ALEXANDER HIDALGO NAVAS y JOSE NARCISO TORREALBA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos ALEXANDER HIDALGO NAVAS, portador de la cédula de identidad N° V-6.274.724 y JOSE NARCISO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.598.452 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas cautelares acordadas por el Juez de Control N° 3 en fecha 25 de febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALEXANDER HIDALGO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.724 y JOSÉ NARCISO TORREALBA titular de la cédula de identidad N° 7.598.452 de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALEXANDER HIDALGO NAVAS y JOSE NARCISO TORREALBA.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medidas cautelares decretadas en fecha 25 de febrero de 2005, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 29 de junio de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
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