REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008828
ASUNTO : PP11-P-2004-000356

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. GLADYS ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ACUSADA: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 Junio del año 2005, contra la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.364, residenciada en la avenida 11, entre calles 2 y 3, casa No. 11, sector la Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 06 de Junio de 2005.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 06 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Especial en materia de Drogas ABG. GLADYS ALVAREZ, ratificó la Acusación en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día Sábado 06 de noviembre del 2004, en horas de la tarde, el TT. (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, quien recibió denuncia por vía telefónica, por una persona que no quiso identificarse, quien le informa que en una vivienda ubicada en la avenida 11 entre calles 2 y 3 del Barrio Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, en la cual habita una ciudadana conocida como: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, seguidamente se traslado a la dirección indicada en compañía de los funcionarios: Cabo/2do. (GN) Jhonny Martínez Castillo, Cabo/1ro. (GN) José Torrealba Castillo, Cabo/1ro. (GN) Gustavo Javier Parra, Cabo/2do. (GN) Cesar Augusto Martínez, Adeliz Chirinos Flores, Dtgdo. (GN) José Bonilla Vargas, Luis Brito Díaz y Nelson Zambrano Duran, y una vez dentro de la misma los efectivos de la Guardia nacional procedieron a efectuar el registro a la vivienda, observaron que varias personas que se encontraban en el interior de la vivienda, específicamente en el patio de la misma, dándose a la fuga a veloz carrera, saltando la pare, no pudiendo lograr su captura. Seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble antes descrito donde fueron atendidos por la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, y lograron detectar debajo de la cama, un par de zapatos deportivos de dama, color azul, marca promax, donde localizaron dentro del mismo: Un (01) envoltorio cubierto de papel plástico, color negro, el cual contenía en su interior restos vegetales, color verdoso y marrón, de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana, Un (01) envoltorio cubierto de papel plástico, color negro con franjas amarillas, el cual contenía en su interior restos vegetales verdoso y marrón, de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) envoltorio cubierto de papel plástico transparente, el cual contenía en su interior restos vegetales, color verdoso y marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; Tres (03) envoltorios cubiertos de papel aluminio, el cual contenía en su interior restos vegetales, color verdoso y marrón, de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana; Tres (03) envoltorios cubiertos de papel de hoja de cuaderno cuadriculado el cual contenía en su interior restos vegetales, color verdoso y marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana; Diecisiete (17) envoltorios cubiertos de papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia pastosa, tipo piedra de la presunta droga denominada Crack. Una vez mostrada las sustancias a los ciudadanos: EMILIANDO PÉREZ y NELSON PÉREZ (Testigos) procedieron a contar los envoltorios incautados; la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales, color verdoso y marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de: 67,6 gramos, y un peso neto de: 60,8 gramos, la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios cubiertos de papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia pastosa, tipo piedra de la presunta droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de: 2,6 y un neto bruto de: 1,9. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones manifestó que en el presente Juicio fue imposible que comparecieran los expertos que practicaron las experticias química, botánica y toxicológica en la presente causa, los cuales eran fundamentales para determinar la existencia de lo droga, y considera la representación fiscal que hasta tanto no se de un parado a esta situación no se va lograr que se hagan las audiencias debidamente ya que si hay un delito que castigar porque si hay una droga y solicita la suspensión del juicio ya que nos encontramos dentro de los 10 días que establece el código para su continuación, y que de no ser acordada la solicitud de suspensión la representación fiscal mantiene la solicitud de sentencia condenatoria en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ.



Por su parte la defensa de la acusada, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendida, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicita una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada señaló: El debate se inició el primero de junio a las 10 de la mañana y considerando que la suspensión acordada para el día de hoy de conformidad con el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada nuevamente en este momento por la representación fiscal, considera la defensa que la misma es extemporánea, seguidamente la defensa pasa a considerar que conforme al desarrollo del juicio vimos que con la declaración del comandante Bustos conjuntamente con la de los funcionarios actuantes hubo contradicciones, en primer lugar en cuanto a quien dio la información que diera inicio al procedimiento y ésta declaración varió con relación a los otros funcionarios ZAMBRANO y CHIRINOS, por otro lado a que la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ haya abierto la puerta voluntariamente y en tercer lugar no se determinó cuantas personas vivían en esa casa y por último considera la defensa que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito y que los dichos de los funcionarios no constituyen plena prueba aunado a que los expertos llamados a determinar si la sustancia era droga o no, y en virtud de lo cual la defensa solicita una sentencia absolutoria.

La acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, NO declaró durante el debate.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

GUSTAVO JAVIER BUSTOS (funcionario GN), a quien se le puso de manifiestos el acta policial y actas de visita domiciliaria cursantes a los folios del 3 al 9 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: El día 6 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde se conformó una comisión debida a una llamada en la que nos informaron que la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ vendía drogas en su casa, le comunicamos a la Fiscal ZOILA FONSECA y le informamos del procedimiento, la cual se constituyó y acompañó en la misma, nos trasladamos al inmueble ubicado en Villa Araure, avenida 11, cuando llegamos ahí se veían por la reja que unas personas estaban brincando por la parte de atrás, con lo cual se procedió a enviar a unos efectivos para que realizaran la captura, luego tocamos la puerta de la señora explicándole el motivo de la visita basándonos de conformidad con la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la misma se encontraban unos individuos en la parte trasera del patio, después se hizo una inspección del inmueble y específicamente en el segundo cuarto a mano derecha debajo de la cama uno de los funcionarios específicamente el efectivo Chirinos sacó unos zapatos en los cuales contenía en su interior unos envoltorios de papel color negro y envoltorios de papel aluminio que contenían droga presuntamente marihuana y piedra, este procedimiento se hizo con la presencia de dos testigos y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se recolectó toda la droga, se detuvo a la persona que se encontraba dentro de la casa. La fiscal pregunta: Que funcionarios estaban con usted en ese procedimiento. Contestó: BONILLA PABLO, DISTINGUIDO HERNANDEZ, eran muchos. Quien era el Jefe de la Comisión. Contestó: Mi persona. Como hacen el procedimiento. Contestó: Nos dividimos en grupo para poder actuar. Recuerda la persona que se detuvo en esa oportunidad. Contestó: Si, (señaló a la acusada), de nombre RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ. La defensa pregunta: Diga si al momento en que llegó a la residencia la encontró vendiendo droga. Contestó: No. Cuantos testigos llevaron al procedimiento. Contestó: Dos. Observaron todo el procedimiento. Contestó: Si. Cual fue la razón por la cual actúan en base al artículo 210. Contestó: Porque se presume que se está cometiendo un delito. Determinó si las personas que estaban en el patio estaban cometiendo delito. Contestó: No. A este testimonio se le da valor jurídico por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se aprecia en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ ya que la señala como la persona que se encontraba en la residencia allanada en la que se consiguió unos envoltorios de presunta droga marihuana y piedra.

NELSON MANUEL ZAMBRANO (funcionario GN), a quien se le puso de manifiestos el acta policial y actas de visita domiciliaria cursantes a los folios del 3 al 9 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: El día que se visitó a la señora, eso fue a las 5:45 de la tarde, se le tocó la puerta y voluntariamente ella abrió y nos dejó entrar, se le mostró la orden de allanamiento emanada por el Juez, al entrar empezamos a revisar el inmueble junto con los testigos, uno de mis compañeros entró al segundo cuarto del lado derecho con los dos testigos y al momento en que revisa encuentra debajo de la cama del segundo cuarto unos zapatos deportivos, y dentro de ellos se encontró la presunta droga, donde al revisar junto con los testigos se contó la misma y habían 9 envoltorios de presunta marihuana y 17 envoltorios de presunto Crack, de ahí se revisó todo el inmueble y no se encontró mas nada, se llevó a la señora junto con la fiscal y los testigos para la declaración correspondiente. La fiscal pregunta: Diga si en esta sala se encuentra la persona que se detuvo en esa oportunidad. Contestó: Si, (señaló a la acusado), RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ. Cuando salen a practicar el procedimiento, saben el número exacto de funcionarios que van a practicar el mismo. Contestó: No, nos dicen lo que se va hacer pero no sabemos el número ya que eso depende del procedimiento y los carros que vayan. La defensa pregunta: Cual es la información que recibe como integrante de la comisión que originó que se practicara el allanamiento en la casa de la señora Raiza. Contestó: Se recibió una información de la central telefónica que se le dio parte al Teniente Bustos. Que le informaron a usted. Contestó: De un allanamiento por venta de estupefacientes. Usted observó si la ciudadana Raiza estaba vendiendo esa sustancia. Contestó: No. Cual fue su actuación. Contestó: Yo era el conductor del vehículo con la fiscal y los testigos. Usted vio el momento en que sacaron la droga de donde presuntamente estaba. Contestó: Si yo estaba ahí, Chirinos y los dos testigos. Cuantas personas estaban ahí viviendo. Contestó: Creo que dos hijas. A este testimonio se le da valor jurídico por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se aprecia en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ ya que la señala como la persona que se encontraba en la residencia allanada en la que se consiguió unos envoltorios de presunta droga.

ADELIS ALBERTO CHIRINOS, (funcionario GN), a quien se le puso de manifiestos el acta policial y actas de visita domiciliaria cursantes a los folios del 3 al 9 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Yo soy el que aparezco ahí que encontró un zapato debajo de una cama, procedí a llamar a los testigos y verificar la cantidad en presencia de los testigos, estaba una joven que dijo que el zapato era de ella, después me dijo que era de la mamá. La fiscal pregunta: Cual fue su actuación específica. Contestó: Estábamos buscando el objetivo que era la droga, cuando vi por debajo de la cama vi un zapato nuevo, el cual contenía la droga. Los testigos vieron todo eso. Contestó: Si. La persona que detienen ese día se encuentra presente. Contestó: Si (señaló a la acusada). Quien comandaba la comisión. Contestó: El Teniente Bustos. La defensa pregunta: Después que usted consigue la droga es que busca a los testigos. Contestó: Cuando yo saque el zapato el testigo estaba ahí viendo, le pregunté a la muchacha que de quien era el zapato y dijo que de ella luego dijo que era de la mamá. Que otras personas estaban ahí. Contestó: Estaba la joven y dos o tres más. Las detuvieron. Contestó: No. Cual fue el motivo para hacer el allanamiento. Contestó: Por una llamada que se recibió, no se identificó. Cuando llegó la fiscal. Contestó: Ella andaba con el Teniente Bustos. Cuantos testigos utilizaron en el procedimiento. Contestó: Dos testigos. A este testimonio se le da valor jurídico por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se aprecia en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ ya que la señala como la persona que se encontraba en la residencia allanada en la que se consiguió unos envoltorios de presunta droga dentro de un zapato que se encontraba debajo de una cama.

JOSE EMILIANO PEREZ, (testigo), a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista cursante al folio 13, quien expuso: Así como dice ahí, yo de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, no se mas nada, solo que brincaron por la pared de mi casa y vino la Guardia Nacional. La Fiscal pregunta: Diga si sabe que en la casa allanada se vende droga. Contestó: Yo no se nada. Repita lo que vio. Contestó: Unas personas brincaron por la pared de mi casa. La defensa pregunta: De donde venía esas personas que brincaron por su casa. Contestó: No se. El Juez pregunta: Que estaba haciendo usted en su casa en ese momento. Contestó: Comiendo en una mesa. Usted vio o los sintió: Contestó: Sentí que pasaron unas personas, vi puro la sombra. A este testimonio se le da valor jurídico por ser una de las personas que tuvo conocimiento del hecho, sin embargo no se aprecia en contra de la acusada, ya que su declaración es ambigua y poco preavisa y no aporta elemento probatorio en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ.

JOSE ALBERTO BONILLA VARGAS (funcionario GN), a quien se le puso de manifiestos el acta policial y actas de visita domiciliaria cursantes a los folios del 3 al 9 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: fuimos al sector de Villa Araure y donde nos percatamos que habían 4 personas dándose a la fuga, en el inmueble había una ciudadana quien nos hizo entrar en el inmueble donde se hizo la revisión, yo me pasé para la parte de atrás de donde se escaparon los ciudadanos y ahí me quedé de seguridad en el patio resguardando a los compañeros. La fiscal pregunta: Esa comisión se dividido en cuanto vieron a los ciudadanos escapándose. Contestó: si. Cual fue su actuación. Contestó: Cuando la ciudadana abre la puerta me pase para la parte de atrás para resguardar a los funcionarios. Usted vio cuando parte de la comisión encontró la droga. Contestó: No. La defensa pregunta: Cuando usted se apersona a la residencia cual fue su actuación. Contestó: Cuando se dio libre acceso pase a la parte de atrás en el patio y me quede de seguridad resguardando a los compañeros. Quien más estaba con usted. Contestó: Otro funcionario y yo. Donde estaba la señora RAIZA. Contestó: Adentro de la casa. Quien le participó a ustedes. Contestó: El Teniente Bustos nos dio la información y dijo lo que se iba hacer. A este testimonio se le da valor jurídico por tener conocimiento del hecho y ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin embargo no se aprecia en contra de la acusada ya que no presenció el momento del hallazgo de la presunta droga.

Ahora bien, tenemos que en base a la solicitud de la representación fiscal sobre la suspensión del Juicio Oral y Público por una segunda vez, el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juicio Oral y Público podrá suspender por la incomparecencia de testigos y expertos por una sola vez, por lo tanto la solicitud fiscal debe ser declarada improcedente por mandato legal. Así se declara.

Y con relación al desarrollo del debate, tenemos que con estas solas declaraciones de un testigo y de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Guardia Nacional que fueron recepcionados, y en virtud de la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente a este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de la acusada, ya que ni siquiera llegó a demostrarse la existencia legal de la presunta droga o sustancia ilícita incautada, tomando en cuenta que si bien es cierto que las experticias toxicológica No. 1753, cursante al folio 78, experticia botánica No. 1800, cursante al folio 79, experticia química No. 1801 cursante al folio 80, experticia de barrido No. 1749, cursante al folio 39, fueron admitidas por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio para ser incorporadas al Juicio mediante su lectura, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 339 numeral 1° sólo podrán ser incorporadas al juicio mediante su lectura los testimonios y experticias que hayan sido recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia aceptar la recepción de estas experticias sin que hayan sido admitidas bajo las formalidades establecidas en el Código Adjetivo sería incorporarlas ilícitamente al proceso, por lo tanto, con la inasistencia de los expertos que suscribieron las experticias antes mencionadas no se pudo demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haberse demostrado la existencia legal de la sustancia incautada y en consecuencia mal pudiera analizarse la responsabilidad penal de la acusado en el hecho punible cuya existencia no se demostró. Razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria a favor de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Marzo de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.472.364, residenciada en la avenida 11, entre calles 2 y 3, casa No. 11, sector la Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada a los 08 días del mes de Junio del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND.