REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000221
ASUNTO : PL11-P-2000-000221

Visto el escrito interpuesto por el abogado Cesar Felipe Rivero, en su condición de defensor privado del penado José Gregorio Rada Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el numero PL11-P-2000-000221, en el cual interpone Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005 (sic), este Tribunal para decidir observa:
Primero

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Por su parte el Profesor Rodrigo Rivera Morales (Los Recursos Procesales, Pág. 203), refiriéndose al recurso de revocación señala:

“Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino se persigue que la relación jurídico-procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo”

Dicha norma fija la base de lo que en doctrina se conoce como “la posibilidad que tienen las partes de solicitar al órgano jurisdiccional examine su propia decisión y que este lo realice, con la clara limitante referida a que sólo se puede activar en contra de los autos de mera sustanciación”.

Ahora bien, esta limitante se concibe así en virtud que los autos de mera sustanciación no contienen una posición debidamente razonada emitida por el juez que explique con sus debidos fundamentos el por qué de la decisión; estos son autos de mera sustanciación, vale decir, que van a ordenar el proceso.

Con relación a la noción de autos de mero trámite es oportuno señalar lo que al respecto comenta Jorge Rogers Longa Sosa al analizar el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (hoy artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente):

“Recordemos que autos de mera sustanciación son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que las dictó.

Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.”


Por otra parte es oportuno citar los comentarios de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al artículo 176 (Prohibición de reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Este articulo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.”


Segundo


De los anteriores razonamientos y a los fines de entrar a conocer el fondo del recurso de revocación, es necesario determinar la naturaleza de la decisión atacada con el recurso interpuesto, para así poder determinar si se trata efectivamente de un auto de mera sustanciación.

En el presente caso, el defensor privado Abg. Cesar Felipe Rivero ejerce el recurso de revocación contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2005 (sic) el cual expresamente señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensor del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, donde solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su defendido, este Tribunal acuerda notificarle que en fecha 14-09-2004 le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 22-11-2004, por cuanto en fecha 28-12-2005 es que le corresponde el disfrute de dicho Beneficio según el último cómputo. Líbrese lo conducente”. (Subrayado nuestro).

Del presente auto se desprende que hubo un razonamiento previo expresado por el Juzgador, es decir, su solicitud fue oportunamente decidida por este Tribunal en fecha 14-09-04, mediante auto fundado y debidamente motivado; esta decisión, en virtud del Recurso de Apelación presentado en su debida oportunidad por la defensa, en fecha 22-11-04, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa. Igualmente se desprende del auto impugnado que al defensor privado se le notificó que el Beneficio que solicita a favor de su defendido le procede en fecha 28-12-05 según el último computo; decisiones emitidas por este Tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones que, claramente y a todas luces, por la naturaleza de las mismas, no constituyen autos de mera sustanciación.

Siendo que el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005 (sic), por su naturaleza y por las solicitudes tratadas, no es un auto de mera sustanciación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso. Así se decide

Tercero

Con fundamentos expuesto anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Revocación interpuesto por el abogado Cesar Felipe Rivero, en su condición de defensor privado del penado José Gregorio Rada Rodríguez, a quien se le sigue asunto numerado PL11-P-2000-221. Notifíquese.

Dado, firmado sellado en la sede de este juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua al primer (1°) día del mes de Junio de 2005.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO.
EL SECRETARIO.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.