REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000046
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26 de septiembre de 1990, el penado JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.559.252, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua en el mes de Marzo del año 1970 soltero, obrero, domiciliado en Rio Acarigua, Calle 02, Casa No. 11777 , Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Sixto Ramón Martínez y Urania del Carmen Guedez, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Benjamín Torrealba y Lesbia Zobeida Marquez. En fecha 11 de mayo de 1995, el Tribunal Primero Penal del Estado Portuguesa, redimió dicha pena por el lapso de dos años, nueve meses y trece días (F. 68. 2° pza.).
SEGUNDO: Consta al folio 80 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 25 de mayo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó nuevo computo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir un año, seis meses, catorce días y dieciséis horas, que vencerán el día 03-12-1996.
.TERCERO: Consta al folio 87 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 02 de junio de 1995, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conmuta la pena impuesta al penado JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ en CONFINAMIENTO, imponiendo la presentación mensual ante el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. En la misma fecha envía Oficio N° 1862, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación.
Al folio 90 de la segunda pieza de la causa, cursa Boleta de Excarcelación N° 178 de fecha 02-06-1995, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, a favor del penado JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ.
Al folio 125 de la segunda pieza de la causa, cursa Oficio N° 138, de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual participa que el penado JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal, hasta el día 15-12-1996.
Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de Diez años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, impuesta en fecha 26 de septiembre de 1990, por el otrora Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acordado el confinamiento en fecha 02 de junio de 1995, , aunado al Oficio N° 138, de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual participa que el penado JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal, hasta el día 15-12-1996, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del lapso establecido al otorgársele el beneficio de confinamiento y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ GUEDEZ, en fecha 26 de septiembre de 1990, por el otrora Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Benjamín Torrealba y Lesbia Zobeida Marquez, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito El Secretario
Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/yngrid