REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000149

Recibidas Cartas de Culminación de fechas 3 de abril de 2001 y 30 de abril de 2002, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en la cual se hace constar que los penados JOSE MANUEL CASTILLO Y JOSE BENITO CABRERA, culminaron en forma favorable el régimen de prueba impuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al concedérseles el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de abril de 1997, los procesados JOSE MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 09, calle 8 y 3, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.540.087 Y JOSE BENITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado residenciado en el Barrio 23 de Enero, N° 09, calle 13, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.562.004, fueron condenados por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir las penas de cuatro (04) años y cinco (05) años de presidio, respectivamente, por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en Robo Genérico Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Allain Linarez Almeida.

SEGUNDO: Consta al folio 89 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 28 de abril de 1997, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir: al penado JOSE MANUEL CASTILLO, tres años, diez meses y veinticinco días; al penado JOSE BENITO CABRERA, cuatro años, diez meses y veinticinco días.

.TERCERO: Consta al folio 103 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 5 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, al penado JOSE MANUEL CASTILLO, por el lapso de cuatro años que vencerán en fecha 30-04-2001; al penado JOSE BENITO CABRERA, por el lapso de cinco años que vencerán en fecha 30-04-2002, imponiendo, entre otras condiciones, la comparecencia y cumplimiento que le señalen los Delegados de Prueba designados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de cuatro (04) años y cinco (05) años de presidio, impuesta en fecha 14 de abril de 1997; acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 5 de junio de 1998, aunado a las Cartas de Culminación de fechas 3 de abril de 2001 y 30 de abril de 2002, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en las cuales se hace constar el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por el Tribunal Tercero Penal, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que les fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta y la extinción de la responsabilidad criminal de los penados. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de cuatro años y cinco años de presidio, impuesta a los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO Y JOSE BENITO CABRERA, respectivamente, en fecha en fecha 14 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en Robo Genérico Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Allain Linarez Almeida, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id