REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000029


Recibido escrito de fecha 8 de junio de 2005, suscrito por la Abogada Lidia Teresa Rivero, en su condición de defensora, quien consiga anexo Acta de Defunción correspondiente al penado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, residenciado en Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.491.928, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Israel Antonio Gómez.

SEGUNDO: Consta al folio 70 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 15 de enero de 2003, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, venciendo el Régimen de Prueba impuesto, en fecha 4 de septiembre de 2006, imponiendo entre otras condiciones, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Consta al folio 86 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 1404, de fecha 13 de febrero de 2003, enviado por este Tribunal de Ejecución, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, a quien se le participa que al penado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, se le concedió el beneficio de Libertad Condicional.

TERCERO: En fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal recibe Oficio N° 0298, des fecha 3 de mayo de 2004, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien remite Informe de Conducta que señala que el penado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, JOSE RAFAEL TIRADO, en ese lapso presenta evaluación negativa.

En virtud del Oficio recibido, este Tribunal acuerda la citación del referido penado, resultando infructuoso su comparecencia

En fecha 8 de junio 2005, este Tribunal recibe escrito de la misma fecha, suscrito por la Abogada Lidia Teresa Rivero, quien consiga anexo Acta de Defunción correspondiente al penado RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA.

CUARTO: El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.

En el presente caso, recibida como ha sido la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien certifica que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, falleció en el Hospital Central, ubicado en ese Municipio, el día 22 de diciembre de 2004, a las 02:00 horas de la mañana, lo lógico y consecuente es declarara extinguida la pena impuesta al referido ciudadano y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de doce años de presidio, impuesta al ciudadano RAFAEL CANDELARIO SOTO CASTAÑEDA, ya identificado, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Israel Antonio Gómez, al haber ocurrido la muerte del penado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese del presente auto fundado a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO
RRdeB/id