REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000042

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 29 de junio de 1994, el penado HENRRY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, soltero, mecánico, hijo de Paula López y Tomas Peña, domiciliado en la Urbanización Tarabana, sector 2, vereda 25, N° 4, Cabudare Estado Lara, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública. En fecha 8 de abril de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, redimió dicha pena por el lapso de dos años, cinco meses y doce horas (F. 173. 2° pza.).

SEGUNDO: Consta al folio 184 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 30 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó nuevo computo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cuatro años, nueve meses y dieciséis días, que vencerán el día 12-02-2004.

TERCERO: Consta al folio 190 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conmuta la pena impuesta al penado HENRRY JOSE PEÑA LOPEZ, en CONFINAMIENTO, hasta el día 12-02-2004. En la misma fecha envía Oficio N° 2342, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación. Al folio 194 de la segunda pieza de la causa, cursa Boleta de Libertad por Confinamiento, de fecha 05-05-1999, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, a favor del penado HENRRY JOSE PEÑA LOPEZ.
Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de diez años de prisión, impuesta en fecha 29 de junio de 1994, por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acordado el confinamiento en fecha 05 de mayo de 1999, hasta el día 12-02-2004, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del lapso establecido al otorgársele el beneficio de confinamiento y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de Diez (10) años de prisión, redimida por el lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Doce (12) horas, impuesta al ciudadano HENRRY JOSE PEÑA LOPEZ, en fecha 29 de junio de 1994, por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública; en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRDEB/yngrid