REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000061

Vista la diligencia cursante al folio 187 de la causa signada con el No. PL11-P-2000-61, suscrita por el penado JUAN CARLOS CORDERO, en la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18 de febrero 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado JUAN CARLOS CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO. 14.178.820, nacido el 06-12-1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, calle 04, casa No. 10, Acarigua Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Edwin Oswaldo Aldana. Hecho ocurrido el día 30 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: Consta al folio 183 de la causa, que en fecha 19 de septiembre de 1997 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir siete (07) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Pena.

En el presente caso, el penado JUAN CARLOS CORDERO, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el JUAN CARLOS CORDERO, por ser condenado por el delito de Robo Agravado,. Así se decide

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JUAN CARLOS CORDERO, ya identificado, toda vez que fue condenado por el delito de Robo Agravado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al penado y notifíquese a su defensor.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero Garcia

RRDEB/Ingrid.