REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000045
ASUNTO : PL11-P-1999-000045

Recibido Oficio N° 94, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado ARGENIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de junio de 1999 al otorgársele el beneficio de Confinamiento.
Este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 8 de noviembre de 1993, el procesado ARGENIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 4, casa N° 13560, Urbanización Los Camellos, Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.099, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Rosa Castillo (occisa). En fecha 4-12-19989 dicha pena fue redimida por el lapso de tres años, dos meses, quince días y doce horas que vencerán el fecha 19-07-2001.

SEGUNDO: Consta al folio 46 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 8 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda conmutarle la pena que le falta por cumplir al penado ARGENIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, en Confinamiento, imponiendo la obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hasta el día 19-07-2001, librando la correspondiente boleta de Excarcelación de fecha 14 de junio de 1999.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas, impuesta en fecha 8 de noviembre de 1993, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en atención al Oficio N° 94, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado ARGENIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de junio de 1999 al otorgársele el beneficio de Confinamiento, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que les fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta y la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, redimida en fecha 4-12-1998, por el lapso de tres años, dos meses, quince días y doce horas, impuesta al ciudadano ARGENIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, ya identificado, por el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, impuesta en fecha 8 de noviembre de 1993, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Rosa Castillo (occisa); en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-1999-045