REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000076

Recibido Oficio S/N°, de fecha 7 de junio de 2005, emanado de la Secretaría de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, cumplió en forma favorable el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 1999, al otorgársele el beneficio de Libertad Condicional.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17 de enero de 1996, el procesado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.195.380, natural de Acarigua, hijo de Elita de Baena y Efraín Baena, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 07, vereda 32, casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la firma mercantil “Bar Restaurant La Redoma” y el Orden Público.

SEGUNDO: Consta al folio 159 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 16 de abril de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, redime la pena impuesta por el lapso de un año, ocho meses y veintiséis días; en fecha 3-09-1999 realiza nuevo cómputo por redención, señalando que en fecha 27 de septiembre de 2000, finaliza el cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Consta al folio 187 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 3 de diciembre de 1999, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, venciendo el Régimen de Prueba impuesto, en fecha 27 de septiembre de 2000, imponiendo entre otras condiciones, la presentación ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

CUARTO: Consta al folio 190 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 353, de fecha 3 de diciembre de 1999, enviado por este Tribunal de Ejecución, dirigido al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quien se le participa que al penado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, se le concedió el beneficio de Libertad Condicional.

En atención al Oficio S/N°, de fecha 7 de junio de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, desde el 6-12-1999, siendo su última presentación la realizada en fecha 01 de diciembre de 2000, lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad de las condiciones que le fueron establecidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena y consecuentemente la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de Ocho (08) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio, impuesta al penado ZAIN GABRIEL BAENA PASTRAN, en fecha 17 de enero de 1996, por el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la firma mercantil “Bar Restaurant La Redoma” y el Orden Público, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.