REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000037

Recibido Oficio S/N°, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, cumplió en forma favorable el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de Ejecución, en fecha 29 de noviembre 2001, al otorgársele el beneficio de Libertad Condicional.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17 de junio de 1998, el procesado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.188, natural del Caserio El Coroso, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-04-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio las Guafitas, detrás del Club Campestre, Piritu Municipio Esteller, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Once (11) días y Tres (03) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Luis Antonio Fandiño y el Orden Público.

SEGUNDO: Consta al folio 202 de la primera pieza de la causa, que en fecha 07 de junio de 2000, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cinco años, nueve meses dieciséis días y tres horas.

TERCERO: Consta al folio 22 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 29 de noviembre de 2001, este Juzgado de Ejecución, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, venciendo el Régimen de Prueba impuesto, en fecha 24 de abril de 2004, imponiendo entre otras condiciones, la presentación ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

CUARTO: Consta al folio 31 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° E-1020, de fecha 3 de diciembre de 2001, enviado por este Tribunal al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, participándole que al penado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional .

Vencida como esta la fecha 24 de abril de 2004, establecida por este Juzgado de Ejecución, cuando acordó el beneficio de Libertad Condicional con Régimen de Prueba, a favor del penado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, aunado al Oficio S/N°, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual hace constar el cumplimiento a cabalidad de las presentaciones impuestas al referido penado, siendo su última presentación la realizada en fecha 19 de mayo de 2004, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que le fueron establecidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del régimen de prueba impuesto y la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de Ocho (08) años, Once (11) días y Tres (03) horas de presidio, impuesta al penado GREGORIO ANTONIO AGUILAR, ya identificado, por el otrora Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Luis Antonio Fandiño y el Orden Público; en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.