REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000115
ASUNTO : PP11-P-2002-000115

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 25 de Mayo de 2005, mediante la cual Absuelve a la ciudadana YOLIMAR TORRES MENDOZA, quien es venezolana, nacida en fecha 06/11/1968, de 36 años de edad, domiciliada en la calle 02, con Avenida 03, Casa S/N, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.691.027, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY GUERRERO Y OLIVER COLMENARES, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Ejecutar la Sentencia ABSOLUTORIA y ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YOLIMAR TORRES MENDOZA. Así mismo acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, impuesta al prenombrado ciudadano, por el Tribunal de Control N° 04. de esta Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua.


Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano YOLIMAR TORRES MENDOZA, a su defensor, y a la víctima.
Regístrese, diarícese y déjese copia. Librese lo conducente.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,

Abg. Pedro José Romero García



RRDEB/vr.