REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000150
ASUNTO : PL11-P-1999-000150

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al procesado CARLOS JOSE GALINDEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, hijo de José Gregorio Galíndez y Uvencia Quero, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número 14.347.754, residenciado en Caserío Bajo Seco, Jurisdicción del Municipio Araure, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIONISIO ARAUJO MACHADO.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así:

1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, dicha pena prescribe a los CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 25 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JOSE GALINDEZ QUERO, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano CARLOS JOSE GALINDEZ QUERO, ya identificado, en fecha 27 de agosto de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIONISIO ARAUJO MACHADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA su LIBERTAD PLENA.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario,

Abg. Pedro Romero García

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