REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000005
ASUNTO : PL11-P-2000-000005

Recibido Oficio N° 5284, suscrito por la Juez de Ejecución N° 2 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien anexa Informe Técnico del penado DOMINGO SEGUNDO HURTADO PRIETO, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Primero: Consta en autos que en fecha 25 de junio de 1998, el penado DOMINGO SEGUNDO HURTADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, contabilista, dirección de habitación Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en Falcón el día 07/02/1951 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.133, fue condenado Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Marco Aurelio Rivera y el Orden Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; se requiere, además:

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.

A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.

En el presente caso, según el auto de reforma de computo de la pena de fecha 19-12-2003, el penado DOMINGO SEGUNDO HURTADO PRIETO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 25-02-2003; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

Al folio 180 al 182 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Técnico suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara designado al efecto, el cual Concluye: El Equipo Técnico que realizó el presente estudio emite un pronóstico DESFAVORABLE en cuanto se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo.

En el presente caso, el Informe Técnico suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara ordenado, arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado DOMINGO SEGUNDO HURTADO PRIETO, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DOMINGO SEGUNDO HURTADO PRIETO, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Técnico practicado por el Equipo Multidisciplinario, requisito exigido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado y a su defensor.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara y la Juez de Ejecución N° 2 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Abg. Rosa Rodriguez de Brito
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-2000-000005