REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000015

Visto el escrito enviado por la Dirección del CTC “Dr. F. S. Angulo Ariza”, así como el escrito suscrito por el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, de fecha 6 de junio de 2005, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Régimen Abierto para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quienes solicitan que al penado se le transfiera al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el grupo familiar primario y secundario del penado reside en Acarigua, Estado Portuguesa y en Maracay, no tiene apoyo familiar.

Ante la solicitud presentada este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2001, el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.857.494, domiciliado en la Calle 8, vía El Cementerio, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 1, a cumplir la pena de doce (12) años y treinta (30) días de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 407 y 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Erick Deivis Romero Vargas e Hilda Rosa Peraza de Rodríguez.

SEGUNDO: En fecha 13 de mayo de 2005, en resolución cursante al folio 195 de la cuarta pieza de la causa, este Tribunal otorga el beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, imponiéndole, entre otras condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. No portar ningún tipo de armas
4. No cometer nuevos delitos
5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como
garantía de su reinserción social.

Ahora bien, siendo uno de los fines supremos del Estado la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y siendo que ese desarrollo solo puede lograrse salvaguardando la integridad del núcleo familiar, y como quiera que el grupo familiar primario y secundario del penado, reside en Acarigua, Estado Portuguesa, y en Maracay no tiene apoyo familiar, apoyo indispensable para que el penado logre su reinserción social, objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, lo lógico y consecuente es atender la solicitud interpuesta por el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES y transferirlo al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, modificándole las condiciones impuestas a dicho penado en relación con el sitio de reclusión donde va a cumplir el beneficio de Régimen Abierto, quedando de la siguiente manera:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3.- Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.

4.-Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”.

Permanecen inalterables las demás condiciones impuestas en fecha 13 de mayo de 2005, en resolución cursante al folio 195 de la cuarta pieza de la causa, cuando le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, ya identificado, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, por lo que deberá ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en la Carrera 14, entre Calles 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la Dirección de dicho Centro; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución N° 3 de la ciudad de Maracay, a los fines de ordenar el traslado del penado a la sede del Tribunal, notificarlo de la presente decisión y del cambio de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Traslado y envíese oficio comunicándole la transferencia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en la Carrera 14, entre Calles 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Aragua y Lara.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO

RRDEB/id