REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000018
ASUNTO : PK11-P-2001-000018
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado CESAR ANTONIO ARAUJO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 27-05-2002, el procesado CESAR ANTONIO ARAUJO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº Indocumentado, domiciliado en el Caserío Santa Rosa de Guache, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 48 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL VENANCIO JIMENEZ.

Segundo: EL penado CESAR ANTONIO ARAUJO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 47 de la décima primera pieza de la causa, Constancia Laboral emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario, que evidencia que el penado CESAR ANTONIO ARAUJO, trabajó desempeñándose como Tallador de Madera, desde el 08-05-03 hasta el día 25-05-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: dos años y diecisiete días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: UN (01) AÑO, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Consta agregada al folio 48 de la décima primera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado CESAR ANTONIO ARAUJO, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado CESAR ANTONIO ARAUJO, ya identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/aa
ASUNTO N° PK11-P-2001-000018