REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000056


Vistas las diligencias cursantes a los folios 42 y 47 de la cuarta pieza de la causa, suscrita por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, en las cuales solicitan el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 4 de febrero 1998, el Juzgado Accidental Primero de Primer Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados DANIEL ANTONIO RIOS, venezolanos, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, mecánico, hijo de Aura Marina Ríos y Daniel Miquelena, residenciado en la calle 26 entre avenidas 38 y 39, casa número 38-38, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad número 13.071.596 y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, venezolano (adquirida), mayor de edad, natural de Ibagué, República de Colombia, soltero, hijo de Sonia María Alcocer y José Mario Rodríguez, residenciado en la calle 10 con avenida 9, casa 608, Urbanización Negro Primero, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad número 14.091.194, condenándolos a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Cómplice en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Francisco Javier Matute.

SEGUNDO: Consta al folio 21 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 26 de mayo de 2005, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir once (11) años, once (11) meses y siete (07) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

En el presente caso, los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, fueron condenados a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio.

Ahora bien, el quantum de la pena a la cual fueron condenados los prenombrados penados, sobrepasa el limite establecido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, al ser condenados a cumplir la pena de Doce Años de Presidio. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, toda vez que el quantum de la pena a la cual fueron condenados, sobrepasa el limite establecido por la Ley; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO


RRDEB/id