REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000026
ASUNTO : PL11-P-2001-000026

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16/12/70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.647.978, domiciliado en la Avenida Principal, Calle Pele el Ojo, Casa S/Nº, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR HILARIO FERNANDEZ GARCIA y EL ORDEN PUBLICO.

Segundo: EL penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 153 de la segunda pieza de la causa, Constancia Laboral emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, trabajó desempeñándose en la actividad de Artesano, desde el día 11-03-2003 hasta el día 25-05-2005, en horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 p.m, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: dos años, dos meses y catorce días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, un (01) mes y siete (07) días.

Consta agregada al folio 154 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 7-11-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, ya identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/ljv