REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000010

Por cuanto este Tribunal observa que el penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, cumplió dos tercios de la pena impuesta y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes para otorgar el beneficio de Libertad Condicional, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha cuatro (4) de junio de 2002, este Tribunal de Ejecución acumuló las penas impuestas al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.477, residenciado en la calle 22, casa N° 69, del Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, resultando como pena acumulada: dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegítima de Libertad Agravada. En fechas 21-04-1999 este Tribunal redimió la pena impuesta en dos años, tres meses, cuatro días y doce horas; en fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal redimió nuevamente la pena impuesta en un año, un mes y catorce días; en fecha 4-03-2005 se redimió nuevamente la pena por el lapso de cinco meses, cuatro días y doce horas; para un total de pena redimida: tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.

SEGUNDO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma que rige la presente solicitud.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de reforma de computo de la pena redimida, de fecha 9 de marzo de 2005, cursante al folio 167 de la séptima pieza de la causa, el penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 10 de noviembre de 2004, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

CUARTO: Este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se le practicara al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, el Informe Psicosocial y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.

Al folio 198 de la séptima pieza de la causa, cursa el Informe Social de fecha 30 de marzo de 2005, suscrito por la Trabajadora Social del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual determina Pronóstico: FAVORABLE, cumple con el tiempo establecido para la medida gestionada y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan.

Al folio 200 de la séptima pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, quien ingresó a ese Instituto Penitenciario en fecha 3-06-2004, durante su reclusión en ese recinto ha observado una Conducta BUENA.

Al folio 201 de la séptima pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes concluyen: La Junta de Conducta reunida en fecha 30-03-2005, para estudiar la Libertad Anticipada correspondiente al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se ha observado progresividad conductual, que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 54 de la octava pieza de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, adscrito a los Servicios Auxiliares de la LOPNA, el cual arroja el siguiente Pronóstico: Con base a los hallazgos de la valoración psicológica se sospecha de un curso favorable en su conducta enmarcado siempre en un apoyo familiar. Todo ello debe ser articulado con un proceso de orientación terapéutica. CONCLUSIÓN: Estudio Favorable.

Al folio 78 de la octava pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, hasta el día 11-11-2010, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 11-05-20015, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. No cometer ningún hecho delictivo

4. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia cada seis meses ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

8. No poseer ni portar armas de fuego.

9. Someterse a terapias de orientación familiar en la Unidad de Higiene Mental dependiente de la Unidad Sanitaria del M S D S, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, ya identificado, hasta el día 11-11-2010, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 11-05-2015; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

El penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, en el lapso de cuatro días contados a partir de su notificación, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado, al defensor y a las víctimas.

Se ordena trasladar al penado ante este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO

RRDEB/id