REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000007
ASUNTO : PK11-P-2001-000007
Visto el escrito recibido por este Tribunal suscrito por el penado GERARDO MANZANO, mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Señaló dirección del lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de agosto de 2002, el penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, venezolano de 20 años de edad, natural de Turén del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-01-1981, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 1 con Callejón 1, Casa S/N Turén, titular de la Cédula de Identidad N° 16.292.507., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Julio Cesar Linárez León. En fecha 18-08-2004, dicha pena fue redimida por el lapso de un año, dos meses, veinticuatro días y doce horas.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre inserto al folio 124 de la quinta pieza de la causa, reforma por redención, del cómputo de la Pena, dictado en fecha 18-08-2004, en el cual se evidencia que el penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 4 de abril de 2005 a las doce horas.

Corre al folio 196 de la quinta pieza de la causa, Carta de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro, ha observado una conducta calificada como BUENA. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE, para el beneficio solicitado.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena que le falta por cumplir al reo GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar; así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, ya identificado, hasta el día 11 de mayo de 2007, a las dieciséis horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, las siguientes condiciones:

1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Calle Los Bucares, casa N° 5, Tinaquillo, Estado Cojedes, residencia del ciudadano Héctor Hernán Valencia.

2. Presentarse semanalmente en la Prefectura del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, hasta el día 11 de mayo de 2007, a las dieciséis horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.

3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

4. No portar armas de ninguna especie.

5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.

Por cuanto el penado GERARDO ANTONIO MANZANO LEON, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, se ordena el traslado del penado a la sede de este Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese al Prefecto del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO,
AB. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/Ynés