REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1996-000001


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de julio de 1998, condenó al ciudadano JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la vereda 56, N° 12, Durigua, sector 02, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de JHONNY OMAÑA Y GLORIA RIVERO DE OMAÑA, nacido en fecha 25-12-71, titular de la cédula de identidad N° 11.076.720, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Rodríguez.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años, dicha pena prescribe a los seis años.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 3 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Seis (06) Años, Seis (06) Meses y Cuatro (04) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, ya identificado, por el Otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1998, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


AB. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO

RRDEB/id