REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000103
ASUNTO : PL11-P-1999-000103
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 1993, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al procesado ALIRIO ANTONIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, analfabeta, hijo de María Guadalupe Parra y Asunción Antonio Regalado, sin cédula de Identidad, residenciado en Villa Araure 1, calle 9 N° 01, Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Denny Coromoto Godoy Reyes.

SEGUNDO: Consta al Folio 48 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 05 de octubre de 1993, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, señalando que para el cumplimiento total de la condena, le falta por cumplir tres años y sietes meses.

TERCERO: Consta al folio 65 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 17 de octubre de 1994, el Tribunal Primero Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del reo ALIRIO ANTONIO REGALADO, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, que vencerán en fecha 17 de abril de 1997.

Según el auto de ejecución de la sentencia, cursante al folio 48 de la segunda pieza de la causa, la finalización del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ALIRIO ANTONIO REGALADO, ocurrió en fecha 05 de mayo de 1997.

Consta al folio 67 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 17 de octubre de 1994, el Tribunal Primero Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, remitió Oficio N° 3938, dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, anexando Boleta de Excarcelación N° 520-94 de la misma fecha, ordenando la libertad del penado ALIRIO ANTONIO REGALADO, por habérsele acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, ante la imposibilidad de conocer si el referido penado cumplió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y transcurrido como ha sido el lapso establecido en la sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta al penado ALIRIO ANTONIO REGALADO y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de seis años de prisión, impuesta al ciudadano ALIRIO ANTONIO REGALADO, ya identificado, en fecha 31 de marzo de 1993, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Denny Coromoto Godoy Reyes, por cumplimiento del lapso establecido en la sentencia; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA