REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000057

Recibido Oficio S/N°, de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado JOSE GREGORIO AZUAJE, cumplió en forma favorable el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2000, al otorgársele el beneficio de Libertad Condicional.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 9 de enero de 1995, el penado JOSE GREGORIO AZUAJE, quien es venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 09/09/1958, domiciliado en el Barrio Altamira, Avenida 6, calles 11 y 12, Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.552, fue condenado por el Juzgado Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Lotería La Pirámide.

SEGUNDO: Consta al folio 44 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal Primero Pena, reformó el cómputo de la ejecución de la sentencia donde consta que, de la pena impuesta, le falta por cumplir seis años y once meses, que vencen el 17 de noviembre de 2005. En fecha 26-11-1999 este Tribunal redimió dicha pena en tres años, catorce días y doce horas, realizando nuevo cómputo por redención, señalando el 02-06-2002 como fecha de finalización de la pena impuesta.

TERCERO: Consta al folio 91 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 14 de diciembre de 1999, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JOSE GREGORIO AZUAJE, venciendo el Régimen de Prueba impuesto, en fecha 2 de junio de 2002, imponiendo entre otras condiciones, la presentación ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

CUARTO: Consta al folio 9 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 391, de fecha 14 de diciembre de 1999, enviado por este Tribunal de Ejecución, dirigido al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quien se le participa que al penado JOSE GREGORIO AZUAJE, se le concedió el beneficio de Libertad Condicional.

En atención al Oficio S/N°, de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado JOSE GREGORIO AZUAJE, desde el 16-12-1999, siendo su última presentación la realizada en fecha 20 de junio de 2002, lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad de las condiciones que le fueron establecidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena y consecuentemente la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al penado JOSE GREGORIO AZUAJE, en fecha 9 de enero de 1995, por el Juzgado Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Lotería La Pirámide, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA