REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000116
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Otrora Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 1999, condenó a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SUAREZ SALMERON, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la carretera 3, entre 5 y 6, Nº 7, Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.542.733, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Complicidad en Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal; NELSON RAMON CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, domiciliado en la calle 6, entre 4 y 5, Píritu, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.494, ROBIN EUCLIDES DOMOROMO ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la avenida principal, esquina calle 1, La Misión, Turén, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.752 y JESUS ANTONIO LARA, Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, entre 5 y 6, carrera 3, Nº 708, Píritu, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.602, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JIM DIAZ.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así: Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ SALMERON, es de tres (03) años de prisión, por lo que dicha pena prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses. La pena impuesta a los ciudadanos NELSON RAMON CARVAJAL, ROBIN EUCLIDES DOMOROMO ARANGUREN y JESUS ANTONO LARA, es de un año y tres meses de prisión, por lo que dicha pena prescribe al haber transcurrido un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días.
Ahora bien, el segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, y en el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 5 de septiembre de 2000, a partir de cuya fecha se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy 7-06-2005, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (2) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena impuesta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE SUAREZ SALMERON, NELSON RAMON CARVAJAL, ROBIN EUCLIDES DOMOROMO ARANGUREN y JESUS ANTONIO LARA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LAS PENAS la pena de tres (03) años de prisión impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ SALMENTO, por la comisión del delito de Complicidad en Hurto Calificado, previsto en el ordinal 1º del Artículo 455 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 84 del Código Penal; y pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión impuesta a los ciudadanos NELSON RAMON CARVAJAL, ROBIN EUCLIDES DOMOROMO ARANGUREN y JESUS ANTONO LARA, respectivamente, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, el día 30-06-1999, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cometidos en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JIM DIAZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.
Notifíquese del presente auto fundado al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los penados y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero
RRDB/vr