REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000220
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de enero de 1998, condenó al procesado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, domiciliado en Durigua Vieja, calle principal casa N° 2, titular de la Cédula de Identidad N° 14.773.023, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y el artículo 415, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Antonio Dobobuto Sánchez.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años y ocho meses, dicha pena prescribe a los siete años.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso la sentencia quedó firme en fecha 15 de abril de 1998, fecha en que el penado se conformó con la sentencia dictada, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha en fecha 28 de enero de 1998, por el Otrora Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y el artículo 415, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Antonio Dobobuto Sánchez; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García
RRDB/vr