REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000041
ASUNTO : PK11-P-2002-000041
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Libertador N° 1F-06, Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 1.212.676, y ALY DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Cedeño entre Avenidas Páez y Libertador, Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.124.332, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa VICSON.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así:

1°.-Las de PRISIÓN y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dicha pena prescribe a los SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, la sentencia quedó firme en fecha 30 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ Y ALY DEL CARMEN BARRIOS, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, impuesta a los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ Y ALY DEL CARMEN BARRIOS, ya identificados, en fecha 26 de mayo de 1999, por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa VICSON; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los penados y a sus defensores.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario,

Abg. Pedro José Romero García

lérida.