REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000046

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 26 de septiembre de 1990, el penado CARLOS ALBERTO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.542.611, soltero, obrero, hijo de Jo´se Alberto Alvarez y Nelly Rodríguez, nacido en Carora el 16-08-1970, domiciliado en Rio Acarigua, Calle 02, Casa No. 11717, Barrio los Camellos, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Diez (10) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Benjamín Torrealba y Lesbia Zobeida Marquez. En fecha 5 de Junio de 1995, el Tribunal Primero Penal del Estado Portuguesa, redimió dicha pena por el lapso de dos años (F. 93. 2° pza.).

SEGUNDO: Consta al folio 99 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 27 de junio de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó nuevo computo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir Tres (03) años y Dieciséis (16) horas, que vencerán el día 27-06-1998, a las dieciséis horas.

.TERCERO: Consta al folio 107 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 10 de octubre de 1995, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conmuta la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO ALVAREZ, en CONFINAMIENTO. En la misma fecha envía Oficio N° 3078, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación.

Al folio 110 de la segunda pieza de la causa, cursa Boleta de Excarcelación N° 344-95, de fecha 10-10-1995, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, a favor del penado CARLOS ALBERTO ALVAREZ.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de Diez (10) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio, impuesta en fecha 26 de septiembre de 1990, por el otrora Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acordado el confinamiento en fecha 10 de octubre de 1995, aunado al Oficio S/N, de fecha 10 de octubre de 1995, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, en el cual participa que el penado CARLOS ALBERTO ALVAREZ, egresó en libertad por Confinamiento por Redención de Pena, según Boleta de Excarcelación N° 344-95, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del lapso establecido al otorgársele el beneficio de confinamiento y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, en fecha 26 de septiembre de 1990, por el otrora Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Benjamín Torrealba y Lesbia Zobeida Márquez, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.