REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN VICENTE DE ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.545.090 y residenciado en la calle 22, entre avenidas 32 y 33, casa N° 32-50, Urbanización Banco Obrero de Acarigua, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 31 de Enero del año 2002, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la avenida 20 entre calles 5 y 6 de Araure, Estado Portuguesa, al Ciudadano GERMAN VICENTE DE ALBANO le fue despojado su vehículo marca Ford, Modelo Bronco, tipo Camionetas, color verde, placas XYC-071, año 1994, un teléfono celular marca Nokia y la cartera con sus documentos personales, por tres personas que llegaron a la antes mencionada dirección en un carro de color blanco, usado para Taxi, marca Hiunday, y bajo amenaza con arma de fuego lo constriñen a fin de que le entregue sus pertenencias; el Ciudadano DOMINGO GUIU CONTE quien se entera de lo ocurrido procede a realizar llamadas al celular robado del ciudadano GERMAN DE ALBANO quien es su amigo, al cual responden y le solicitan a cambio de la camioneta la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), al día siguiente continúan con las llamadas por lo que dan parte al Comando Regional de la Guardia Nacional, N° 4 Destacamento N° 41, 3ª Compañía, Comando Acarigua, quienes inician las averiguaciones de rigor; el Ciudadano DOMINGO GIUI, se coordina con los sujetos para la entrega del dinero aproximadamente a las cuatro de la tarde del día 01-02-02, en el Barrio Villa Pastora, frente al Seguro Social Dr. José Gregorio Hernández el Ciudadano DOMINGO GUIU le hace entrega de un sobre Manilla contentivo de billetes de baja denominación a IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD quien una vez recibido el dinero se dispone a marcharse en una moto, modelo Jog, color blanca, en compañía de otra persona y quienes fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional siendo identificado el acompañante como JAVIER DOMINGO GARCIA GONZALEZ de (21) años de edad.” Calificó los hechos como constitutivos del delito de Extorsión en grado de Complicidad previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis meses y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de Dos (2) años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada, quien expuso: “que rechaza la Acusación realizada por el Ministerio Publico por medio de la cual le atribuye al adolescente la participación en grado de complicidad en el delito de Extorsión, razón por la cual solicitó se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio a los fines de debatir en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre la supuesta participación del adolescente en el delito por el cual se le acusa , en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico que es la prevista en el literal c del articulo 582 de la ley especial que nos rige y la periodicidad solicitada por el Ministerio Publico la defensa señala que no se opone ni a la medida ni a la periodicidad de la presentación cada 8 días”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, así mismo se admite el testimonio del ciudadano Domingo Guiu Conte de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y acuerda decretar al mismo la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el identificado adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se ordena la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, sujeto a la medida impuesta. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, ampliamente identificado en autos, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se explanan anteriormente en la Presente Decisión . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD quedando sujeto a la medida impuesta.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Quince (15) de Junio de 2005.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA


ABG. MILESTE MONSALVE.