REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EVADIER ALFARO, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Caserío Montañuela, calle Principal, Casa S/N°, Araure Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06-12-04, mediante procedimiento policial efectuado en fecha 06-12-04, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Iribarren, tal como consta del acta policial suscrita por el Funcionario Insp (PEP) MIGUEL MONTES adscrito a dicha Comisará, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana,…nos informaron que la noche de ayer 04DIC04, se había perpetrado un hurto en una vivienda en el Caserío Montañuela donde tres sujetos habían penetrado al interior de una vivienda y habían sustraído equipos electrodomésticos, según las declaraciones aportadas por el ciudadano CARLOS EVARIEL ALFARO, y de acuerdo a las características físicas aportadas en relación a los sujetos autores del hecho procedimos a realizar un recorrido por el sector…posteriormente logramos visualizar a dos sujetos que correspondían con las características…los mismos al ver la comisión policial se notaron nerviosos…procedimos darles la voz de alto la cual le hicieron caso , nuevamente procedimos a darle la voz de de alto la acataron…manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD…nos notificaron que los mismos habían sido los autos del robo en la vivienda y que los electrodomésticos estaban en una parte boscosa del Caserío Montañuela…nos dirigimos hacia donde nos informaron y logramos encontrar tres televisores y un amplificador de sonido…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de entrevista levantada al ciudadano CARLOS EVARIEL ALFARO GRAFAN,, quien expuso:..” El día 04 de Diciembre me encontraba en la ciudad de Píritu visitando a unos amigos y regrese en horas de la tarde a mi casa, me dirigí hasta la casa de mi madre ubicada en el Caserío Montañuela…cuando era aproximadamente las 07:30 de la noche, me percate que no había nadie en casa procedí a sacar mis llaves y entre observe el interior de la casa estaba completamente desordenada…parte del techo destrozado al igual que la puerta trasera…note que habían hurtado tres televisores…de inmediato me dirigí hasta los vecinos donde me manifestaron que solamente lograron observar tres sujetos…fue allí donde me dirigí hasta la comisaría de Araure …”


El acta de entrevista levantada a la ciudadana AMALIA ROSA GRAFAN, madre de la victima CARLOS EVARIEL ALFARO GRAFAN, por ante el Ministerio Público, quien expuso: “ En relación con la citación que he recibido de mi hijo quiero decir que el no ha podido presentarse porque se encuentra viajando a una ciudad de Colombia, y se le hace imposible asistir, y en relación a la denuncia que hizo sobre el hurto que sucedió en mi residencia… y en donde recupere parte de lo robado esperamos para que mi hijo aporte elementos a la investigación,…por lo que pido en nombre de mi hijo y mi persona un tiempo prudencial para aportar elementos a la investigación…”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación del Ministerio Público, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente:
“Ahora bien, del acta levantada a la madre de la victima ciudadana AMALIA ROSA GRAFAN, justificando la imposibilidad de su hijo en asistir a las solicitudes de comparecencia realizadas por el Ministerio Público con la finalidad de que acredite su condición de victima, la notificación de formulas alternativas a la consecución del proceso, así como la identificación real de los adolescentes quienes resultan imputados en los hechos investigados, esto en cuanto a determinar su autoría o participación en los hechos denunciados, y siendo imposible el lograr su comparecencia por ante esta Representación Fiscal, tal y como así dispone el artículo 662 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , aunado al hecho que ciertamente de las actuaciones realizadas en la investigación se puede inferir que nos encontramos ante la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo seria el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 458 ordinal 6° del Código Penal, más sin embargo el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y la correspondiente individualización de los adolescentes imputados como autores o participes del hecho investigado, razón por la cual se solicita respetuosamente ante Usted Ciudadana Juez de Control sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD es por lo que se reitera la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservandose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento, DE SER NECESARIA LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS DENTRO DEL LAPSO DE LEY, O POR EL CONTRARIO SE DECRETE EL Sobreseimiento Definitivo, como así bien lo señala el artículo 562 ejusdem”

Considera quien decide que una vez analizadas las actas de investigación ante expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, delito el cual por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al ministerio Publico, individualizar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes imputados y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, se ha solicitado en reiterada oportunidad la comparecencia del ciudadano CARLOS EVARIEL ALFARO GRAFAN, denunciante y victima en la presente causa con el propósito de plantearle la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso, o con la finalidad de que la victima acredite la participación o no de los adolescentes en el hecho investigado, solicitud de comparecencia a la cual no acudió la victima y según lo expresado por la madre de la victima, ciudadana AMALIA ROSA GRAFAN, su hijo se encuentra viajando para Colombia, por lo que se le hace imposible comparecer.

Por tanto el Ministerio publico como titular de la acción Penal y por las razones antes expuestas ciertamente no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD aunado a la imposibilidad de comparecencia de la victima, por lo que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho , por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto como antes se señaló el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, motivos legales por los cuales, este Tribunal de Control N° 1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente decreta el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la Solicitud que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.


Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Ab. MILESTE MONSALVE
SECRETARIA